Incapacitación
Pocas situaciones generan una inquietud tan profunda en una familia como la necesidad de que uno de sus miembros deje de poder decidir sobre su propio patrimonio, y sin embargo, la incapacitación es, ante todo, un mecanismo de protección y no un castigo. Cuando una persona, por enfermedad, accidente o deterioro cognitivo, pierde la aptitud necesaria para gobernarse por sí misma, sus bienes quedan en una situación de vulnerabilidad que puede derivar en pérdidas irreparables, ventas a precio irrisorio o incluso en la apropiación indebida por parte de terceros sin escrúpulos. La declaración judicial de incapacitación, hoy denominada en puridad modificación judicial de la capacidad, constituye el instrumento legal que, paradójicamente, devuelve seguridad jurídica a quien ya no puede ejercer su autonomía, porque establece un régimen de tutela, curatela o guarda de hecho que somete cualquier acto de disposición sobre bienes inmuebles al control de una persona designada por el juez.
Para el propietario que envejece, para el familiar que asume su cuidado, para el comprador que adquiere una vivienda de alguien bajo esta situación o para el heredero que recibe un inmueble de un causante incapacitado, comprender este concepto resulta absolutamente esencial, pues de ello depende la validez de las escrituras que se otorguen y la tranquilidad de todas las partes implicadas. En el ámbito de las operaciones inmobiliarias, la incapacitación aparece con una frecuencia mucho mayor de la que se podría suponer, y siempre genera una cascada de complicaciones que conviene anticipar.
Es habitual encontrarla en las compraventas cuando el titular del inmueble es una persona mayor que reside en una residencia y cuyos hijos, creyendo actuar en su beneficio, intentan vender la propiedad sin contar con la autorización judicial pertinente; también surge en la constitución de hipotecas cuando el banco exige que el prestatario acredite su plena capacidad, y si existe una sentencia de incapacitación, será el tutor o curador quien deba intervenir con las limitaciones que el juez haya fijado; y resulta especialmente delicada en los procesos de herencia, porque si el causante fallece sin haber otorgado testamento válido tras ser incapacitado, o si el propio heredero está incapacitado, la partición puede sufrir demoras considerables o requerir la intervención del defensor judicial. Incluso en los arrendamientos de larga duración, un arrendador incapacitado que no haya sido debidamente representado puede impugnar posteriormente el contrato, dejando al inquilino en una situación de incertidumbre que ningún agente inmobiliario responsable debería ignorar.
En todos estos supuestos, el notario juega un papel central, pues es quien debe calificar la capacidad del otorgante y, si tiene dudas, solicitar la intervención de un médico o incluso suspender el otorgamiento; el registrador de la propiedad, por su parte, examinará que la representación del incapacitado se ajuste a la sentencia y a las autorizaciones judiciales exigibles, y el abogado especializado en derecho de familia resulta imprescindible para tramitar el procedimiento y asesorar sobre el alcance de la medida. Un error muy frecuente entre los particulares, y que conviene desterrar de inmediato, es confundir la incapacitación con la mera enfermedad o la avanzada edad, pues mientras un diagnóstico médico no vaya acompañado de una sentencia judicial firme, la persona conserva plenamente su capacidad jurídica y puede vender, hipotecar o donar sus bienes, aunque su estado genere dudas razonables.
La otra cara de la moneda es igualmente peligrosa: muchos familiares creen que, por el simple hecho de tener un poder notarial otorgado por el anciano antes de su deterioro, pueden disponer libremente de sus inmuebles, pero si el poder se otorgó sin prever la autocuratela o el mandato preventivo, su ejercicio puede ser impugnado por abuso de confianza. Por eso, en Promurcia insistimos siempre en que la planificación patrimonial anticipada, mediante la designación de un curador preventivo o la constitución de un patrimonio protegido, evita el costoso y doloroso procedimiento judicial de incapacitación y garantiza que la voluntad del propietario se respete incluso cuando ya no pueda expresarla.
Descripción técnica
La incapacitación, en su dimensión estrictamente jurídico-patrimonial, se configura como un estado civil de la persona que modifica su capacidad de obrar y que, en el ámbito inmobiliario, incide de manera directa y determinante sobre la facultad de disponer de sus bienes. Su régimen legal esencial se encuentra en los artículos 199 a 201 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que ha sustituido el tradicional concepto de incapacitación por el de medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. No obstante, la terminología de incapacitación persiste en el tráfico jurídico y en la práctica registral para referirse a los procedimientos judiciales que establecen dichas medidas, las cuales pueden ir desde la simple curatela asistencial hasta la representación plena, pasando por la guarda de hecho. La sentencia que las acuerda debe fijar con precisión los actos para los que se requiere el apoyo y, en su caso, la representación, así como la persona o instituciones que han de prestarla. En el ámbito de los bienes raíces, la relevancia de este mecanismo es doble.
Por un lado, la sentencia firme que establece las medidas de apoyo es inscribible en el Registro de la Propiedad, conforme al artículo 2 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 266 de su Reglamento, siendo necesario que se acompañe testimonio de la sentencia y, en su caso, del auto de nombramiento del curador o tutor. La inscripción no es constitutiva, pero sí de publicidad material, de modo que los terceros que contraten con la persona afectada sin conocer la sentencia podrán verse amparados por la fe pública registral si inscriben su derecho, siempre que hayan actuado de buena fe y a título oneroso. Por otro lado, la existencia de estas medidas condiciona la validez de los actos dispositivos: la venta, hipoteca o arrendamiento de un inmueble realizado por la persona sin la intervención del curador o tutor designado será anulable, y en ningún caso podrá acceder al Registro de la Propiedad, pues el registrador exigirá la acreditación de la capacidad para el acto concreto, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Hipotecaria.
El procedimiento para obtener estas medidas se sustancia por los cauces de la jurisdicción voluntaria o del juicio verbal, según los casos, con intervención preceptiva del Ministerio Fiscal y, en todo caso, con audiencia de la persona afectada. La demanda debe acompañarse de dictamen pericial médico que acredite las limitaciones funcionales, y la sentencia debe individualizar los actos patrimoniales para los que se requiere apoyo. Los plazos procesales no son rígidos, pero la tramitación completa puede oscilar entre seis y doce meses, dependiendo de la complejidad y de la carga de trabajo del juzgado. La sentencia ha de inscribirse en el Registro Civil y, en los términos señalados, en el Registro de la Propiedad respecto de los bienes concretos. La falta de inscripción registral no impide la oponibilidad de la sentencia a terceros de mala fe, pero sí dificulta su protección frente a adquirentes protegidos por la fe pública registral. Desde la perspectiva fiscal, la incapacitación en sí misma no constituye hecho imponible de tributo alguno. Sin embargo, los actos patrimoniales que se realicen bajo el amparo de estas medidas sí pueden generar obligaciones tributarias.
Así, la venta de un inmueble por el representante legal o con la asistencia del curador estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la ganancia patrimonial obtenida, sin que la incapacidad del transmitente altere el régimen general de imputación temporal. La constitución de hipoteca sobre el inmueble, si fuera necesaria para atender gastos de la persona, quedará sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de actos jurídicos documentados, con el tipo que corresponda según la comunidad autónoma. La transmisión intervivos de inmuebles, incluida la aportación a una sociedad o la constitución de un derecho real de uso o habitación, estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, con los tipos autonómicos aplicables. El mantenimiento de la titularidad del inmueble no genera tributo alguno, salvo el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuyo sujeto pasivo es el titular catastral, que seguirá siendo la persona incapacitada, sin que la sentencia modifique la titularidad catastral a efectos de la exacción del tributo.
Debe distinguirse con claridad entre la incapacitación judicial, que es la única que produce plenos efectos frente a terceros, y la simple designación de apoyos voluntarios mediante escritura pública notarial, regulada en el artículo 202 del Código Civil. Estos poderes preventivos, otorgados por la propia persona en previsión de una futura pérdida de capacidad, permiten designar a la persona que deberá actuar como curador o administrador de sus bienes, y su eficacia se despliega sin necesidad de procedimiento judicial cuando la persona no pueda gobernarse por sí misma, acreditado mediante dictamen médico. Esta modalidad resulta especialmente útil en el ámbito inmobiliario, pues permite que el apoderado pueda vender, hipotecar o arrendar los bienes sin las costas y demoras de un procedimiento judicial, siempre que la escritura de poder así lo contemple de forma expresa. La inscripción de estos poderes en el Registro de la Propiedad, al margen de la inscripción de la sentencia, es posible conforme a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, siempre que se acredite el supuesto de hecho que activa su eficacia.
En cuanto a los efectos frente a terceros, la sentencia de medidas de apoyo es oponible desde su firmeza, pero frente a terceros adquirentes de buena fe que inscriban su derecho, la protección registral opera en favor de estos, salvo que la sentencia estuviera inscrita con anterioridad. Por ello, la práctica profesional recomienda inscribir de inmediato tanto la sentencia como los poderes preventivos, a fin de evitar que un acto dispositivo posterior pueda ser validado por la fe pública registral. La Ley Hipotecaria, en su artículo 32, establece que los derechos reales no inscritos no perjudican a tercero, y el artículo 34 protege al adquirente de buena fe que inscriba, lo que convierte a la inscripción en el instrumento técnico de mayor seguridad jurídica en estas situaciones.
El Catastro, por su parte, no es un registro de titularidades sino de descripción física de los inmuebles, por lo que la sentencia de incapacitación no tiene reflejo directo en él, salvo que se produzca un cambio de titularidad por acto dispositivo posterior, que se comunicará por el notario o el registrador conforme al Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el procedimiento de comunicación de las alteraciones catastrales.
Marco legal
La incapacitación, hoy jurídicamente denominada modificación judicial de la capacidad, encuentra su fundamento normativo esencial en el Código Civil, cuyo artículo 199 establece que nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley. No obstante, la reforma operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha supuesto un cambio de paradigma radical, sustituyendo el tradicional sistema de sustitución de la voluntad por un modelo de apoyos y salvaguardas. Dicha norma, en vigor desde el 3 de septiembre de 2021, modifica los artículos 199 a 201 del Código Civil y deroga los antiguos artículos 200, 202 y 203, eliminando las figuras de la tutela y la patria potestad prorrogada para mayores de edad, que quedan reservadas a menores, e introduce la curatela como medida principal de apoyo, conforme al nuevo artículo 268 del Código Civil.
En el ámbito procesal, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 756 a 763, regula el procedimiento de modificación judicial de la capacidad, exigiendo dictamen pericial médico y audiencia del interesado. El Tribunal Supremo, en sentencias como la número 538/2021, de 14 de julio, ha consolidado la doctrina de proporcionalidad y necesidad en la adopción de medidas de apoyo, mientras que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 93/2013, de 23 de abril, ya avanzó la necesidad de adaptar la legislación a la Convención de Nueva York de 2006. La Región de Murcia no presenta particularidades normativas propias en esta materia, al tratarse de legislación estatal de carácter civil y procesal, si bien la Ley 3/2021, de 29 de julio, de servicios sociales de la Región de Murcia, contempla recursos de apoyo a personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Es esencial verificar la situación registral y la sentencia firme de modificación de capacidad al intervenir en cualquier operación inmobiliaria que afecte a personas con discapacidad.
Ejemplos prácticos en Murcia
- Ejemplo 1. Un matrimonio de Molina de Segura acude a la notaría para otorgar testamento. El marido, de 78 años, padece Alzheimer incipiente y el notario detecta que no comprende el alcance de sus disposiciones. Ante esta situación, la familia inicia un procedimiento de incapacitación en el Juzgado de Primera Instancia de Molina. El proceso, con informe médico forense y defensa letrada, cuesta unos 3.500 euros. Tras la sentencia, la esposa es nombrada tutora y podrá administrar la vivienda familiar valorada en 180.000 euros y las cuentas bancarias, evitando que un tercero aproveche la vulnerabilidad del enfermo.
- Ejemplo 2. En Cartagena, una empresa familiar dedicada al alquiler de locales comerciales se encuentra con que su socio mayoritario, de 85 años y residente en una residencia de Águilas, sufre un deterioro cognitivo severo tras un ictus. Los otros dos socios, con un 30% cada uno, necesitan vender un local en la calle Mayor valorado en 250.000 euros para afrontar deudas. Para ello, solicitan judicialmente la incapacitación del socio, nombrando un administrador judicial. El procedimiento, con tasación pericial y abogados, asciende a 4.200 euros. Una vez nombrado el administrador, se formaliza la venta y se reparte el beneficio conforme a la sentencia.
- Ejemplo 3. En La Manga del Mar Menor, una viuda de 82 años con una vivienda turística valorada en 320.000 euros sufre un accidente que la deja en coma. Su hijo único, residente en Murcia capital, descubre que ella no había otorgado poder preventivo. Para evitar que la comunidad de propietarios ejecute una deuda de 6.000 euros por derramas impagadas y que el banco inicie ejecución hipotecaria por un préstamo de 40.000 euros, solicita la incapacitación en el juzgado de San Javier. El proceso, con informe psicológico y abogado, cuesta 2.800 euros. Obtenida la tutela, el hijo paga las deudas y alquila la vivienda por 1.200 euros mensuales para cubrir gastos.
Términos relacionados
- Tutela
- Curatela
- Capacidad jurídica
- Actos jurídicos