Conceptos generales

Mediación

La mediación, en el contexto del ordenamiento jurídico español, se configura como un método alternativo de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, el mediador, actúa como facilitador del diálogo entre las partes sin imponer solución alguna, distinguiéndose nítidamente del arbitraje o del proceso judicial. Esta figura, regulada fundamentalmente por la Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles, se ha consolidado en el mercado inmobiliario como una herramienta de enorme utilidad para propietarios, compradores, inversores y herederos, pues permite desbloquear situaciones de estancamiento negocial sin los costes económicos ni temporales que conlleva un litigio. Para un particular que afronta una compraventa, la mediación puede surgir cuando surgen discrepancias sobre el precio final, las condiciones del contrato de arras, la existencia de vicios ocultos tras la entrega de la vivienda o incluso desacuerdos entre los copropietarios de un inmueble heredado. En el ámbito de la hipoteca, resulta especialmente relevante cuando el banco y el cliente intentan renegociar las condiciones del préstamo ante una situación de sobreendeudamiento o cuando se inicia un procedimiento de ejecución hipotecaria; en estos casos, la mediación hipotecaria, impulsada por muchas entidades y asociaciones de consumidores, ofrece una vía para alcanzar una quita, una carencia o una dación en pago que evite el lanzamiento. También en los arrendamientos urbanos, la mediación interviene con frecuencia ante impagos de renta, conflictos por la conservación de la vivienda o discrepancias sobre la interpretación de la cláusula de actualización de la renta. En el urbanismo, aunque menos habitual, puede presentarse cuando una comunidad de propietarios se enfrenta a una modificación puntual del planeamiento que afecta a sus fincas, o cuando un promotor y un ayuntamiento negocian las condiciones de una licencia o de un convenio urbanístico. Los profesionales que pueden intervenir en un proceso de mediación inmobiliaria son variados: el abogado especializado suele asesorar a cada parte y, en ocasiones, actúa él mismo como mediador si está acreditado; el notario, en virtud de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, puede desarrollar funciones de mediación en determinados conflictos sucesorios y de propiedad horizontal; el registrador de la propiedad participa ocasionalmente en mediaciones sobre cargas y gravámenes contradictorios; y el agente inmobiliario, si carece de formación específica en mediación, puede ser simplemente un testigo o facilitador, aunque es preferible que un mediador profesional independiente conduzca el proceso. Un error muy frecuente entre los particulares consiste en confundir la mediación con la conciliación o con el arbitraje, creyendo que el mediador va a decidir quién tiene la razón, cuando en realidad su función es crear un espacio de comunicación que permita a las partes encontrar por sí mismas una solución mutuamente aceptable. Otro equívoco habitual es pensar que la mediación solo sirve cuando ya existe un conflicto abierto, cuando en operaciones complejas de compraventa o herencia puede utilizarse de forma preventiva para clarificar expectativas y evitar futuros litigios, formalizando luego los acuerdos alcanzados en escritura pública con fuerza ejecutiva. En la práctica de Promurcia, la mediación se revela como un valor añadido para nuestros clientes, especialmente en herencias con varios herederos que no logran ponerse de acuerdo en la adjudicación de los inmuebles o en compraventas donde aparecen defectos constructivos que el vendedor inicialmente no reconoce. La clave está en entender que no se trata de una renuncia a los derechos, sino de un ejercicio de gestión inteligente del conflicto que ahorra tiempo, dinero y desgaste emocional, preservando además las relaciones personales o comerciales que un pleito judicial suele deteriorar de forma irreversible.

Descripción técnica

...mente del arbitraje, donde el tercero dicta una decisión vinculante, y del proceso judicial, donde el Estado impone una resolución. En el ámbito inmobiliario, la mediación encuentra su principal fundamento normativo en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, cuyo artículo 1 define este instituto como aquel medio de solución de controversias en el que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador. Su ámbito de aplicación material, conforme al artículo 2, alcanza los conflictos de naturaleza disponible que surjan en relaciones patrimoniales, incluyendo de forma destacada las derivadas de contratos de compraventa, arrendamientos, servidumbres, comunidades de propietarios y operaciones de financiación hipotecaria, siempre que las partes tengan libertad para transigir sobre el objeto del litigio, tal como exige el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la transacción judicial. El procedimiento de mediación se inicia por acuerdo expreso de las partes o por derivación judicial o administrativa. Cuando la mediación es voluntaria, las partes pueden pactarla en el propio contrato como mecanismo previo a la vía jurisdiccional, cláusula que resulta especialmente frecuente en contratos de arrendamiento urbano sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, cuyo artículo 36.2 permite la sumisión expresa a mediación antes de acudir al juicio de desahucio. En el ámbito de la propiedad horizontal, la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en su artículo 21.3, faculta al presidente de la comunidad para someter las discrepancias con los propietarios a un procedimiento de mediación extrajudicial. La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, recoge en su artículo 21 la obligación de las entidades de crédito de informar al prestatario sobre la existencia de sistemas de mediación como vía previa a la ejecución hipotecaria, aunque con carácter potestativo para el deudor. El desarrollo del procedimiento se ajusta a los principios de voluntariedad, igualdad, imparcialidad, neutralidad y confidencialidad establecidos en los artículos 6 a 10 de la Ley 5/2012. La sesión constitutiva, regulada en el artículo 17, exige la presencia del mediador y las partes, quienes deben firmar el acta de inicio y el contrato de mediación, documento donde se fijan las reglas del proceso, los honorarios del mediador y el plazo máximo de duración, que no podrá exceder de tres meses prorrogables por acuerdo expreso. A continuación, se celebran las sesiones informativas, donde el mediador expone las ventajas de la mediación y las consecuencias jurídicas del eventual acuerdo, y las sesiones conjuntas o privadas, donde se exploran los intereses de cada parte y se generan opciones de solución. Si las partes alcanzan un entendimiento, se redacta el acuerdo de mediación, que debe contener la identidad de los intervinientes, el objeto del conflicto, los términos del pacto y la fecha. Dicho acuerdo, conforme al artículo 23, tiene fuerza ejecutiva si es elevado a escritura pública por notario, momento en el que adquiere la consideración de título ejecutivo apto para instar un procedimiento de ejecución directa ante los tribunales. Desde la perspectiva fiscal, la mediación no genera por sí misma obligaciones tributarias, pero el acuerdo final puede tener implicaciones relevantes. Si el acuerdo implica la transmisión de un inmueble, la escritura pública que lo formaliza está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, con tipos que oscilan entre el 6% y el 10% según la comunidad autónoma, y al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del IIVTNU. Si el acuerdo versa sobre la extinción de un condominio o la disolución de una comunidad de bienes, puede resultar de aplicación la exención prevista en el artículo 7.1.A) del texto refundido del ITP y AJD

Marco legal

El marco legal de la mediación en el ámbito inmobiliario se asienta principalmente en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, modificada por el Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, y desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre. Esta norma transpone la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y regula la mediación como método alternativo de resolución de conflictos, aplicable a controversias de naturaleza patrimonial, incluidas las derivadas de contratos de compraventa, arrendamientos urbanos o comunidades de propietarios. Su artículo 1 define el ámbito objetivo, mientras que el artículo 6 exige que el mediador reúna condiciones de imparcialidad y capacitación técnica. El Código Civil, aunque no regula directamente la mediación, resulta supletorio en materia de transacciones (artículos 1809 a 1819), que pueden ser el resultado del acuerdo de mediación. El Tribunal Supremo, en sentencias como la de 21 de diciembre de 2015 (rec. 1262/2013) y la de 28 de junio de 2017 (rec. 2473/2014), ha fijado doctrina sobre la validez y fuerza ejecutiva del acuerdo de mediación, equiparándolo a un convenio extrajudicial susceptible de elevación a escritura pública. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 414, fomenta el intento de mediación antes del juicio. En la Región de Murcia, la Ley 3/2020, de 27 de julio, de mediación, crea el Registro de Mediadores y regula la mediación intrajudicial y extrajudicial, con particularidades en conflictos de arrendamientos y propiedad horizontal. Esta norma, posterior a 2018, incorpora la Directiva (UE) 2019/2161 en materia de protección del consumidor. Asimismo, el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, ha reforzado la mediación en el ámbito del consumo, introduciendo obligaciones de información precontractual. En conclusión, el marco normativo de la mediación inmobiliaria exige cumplir con los principios de voluntariedad, confidencialidad y flexibilidad, bajo el control de los tribunales y con especial atención a la normativa autonómica murciana.

Ejemplos prácticos en Murcia

  • María y Juan, vecinos de Murcia capital, compraron un piso en La Flota. Al mes descubrieron una humedad no declarada que el vendedor, Pedro, atribuyó a uso normal. La agencia inmobiliaria que intermedió la venta ofreció mediación gratuita. Tras dos reuniones, acordaron que Pedro pagaría 3.500€ para reparar el sótano a cambio de que María y Juan renunciaran a acciones legales. La mediación evitó un pleito de meses y costes de abogados superiores a 8.000€. Ambas partes quedaron satisfechas con la solución rápida y neutral.
  • En Cartagena, una empresa de logística alquiló una nave industrial en el polígono Cabezo Beaza por 6.000€ mensuales. Al tercer año, el propietario quiso subir la renta un 25% alegando mejoras en la zona. La empresa, con un contrato de cinco años, se negó. Un mediador especializado en arrendamientos comerciales propuso un incremento del 10% escalonado en dos años más una prórroga de dos años adicionales. Ambas partes aceptaron. La mediación evitó una rescisión anticipada que hubiera costado a la empresa 18.000€ en mudanza y pérdida de clientes.
  • Tres herederos de una vivienda en Lorca, valorada en 120.000€, no se ponían de acuerdo: dos querían vender y uno conservarla para uso vacacional. Tras meses de tensión familiar, acudieron a un mediador inmobiliario. La solución fue que los dos hermanos venderían su parte (80.000€) al tercero, quien pidió una hipoteca. El mediador contactó con una entidad local que concedió el préstamo con aval de la propia vivienda. La mediación costó 2.400€, muy inferior a los 12.000€ estimados de un juicio de división de cosa común.

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