Conceptos generales

Recurso

Cuando un particular recibe una notificación desfavorable en el ámbito inmobiliario, ya sea una liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales que considera excesiva, una denegación de licencia de obras por parte del ayuntamiento o una resolución registral que rechaza la inscripción de su escritura, el recurso se convierte en la herramienta legal que le permite impugnar esa decisión y defender sus intereses ante la administración o los tribunales. En esencia, es el cauce formal que el ordenamiento jurídico pone a disposición del ciudadano para solicitar que se revise, anule o modifique un acto que le perjudica, y su correcto manejo puede marcar la diferencia entre asumir una pérdida económica injusta o revertir la situación.

Lejos de ser un trámite meramente teórico, el recurso aparece constantemente en la vida práctica de propietarios, compradores, inversores y herederos: en una compraventa, cuando la oficina liquidadora valora el inmueble por encima del precio declarado y exige más impuestos; en un procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando se pretende discutir la tasación del bien; en una herencia, cuando la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones se gira con errores de cálculo o de aplicación de bonificaciones; o en el ámbito urbanístico, cuando se deniega una segregación, una rehabilitación o una licencia de primera ocupación. También es frecuente en los arrendamientos, pues tanto arrendador como inquilino pueden recurrir las resoluciones de las juntas arbitrales o los decretos de desahucio. La intervención profesional resulta casi siempre necesaria, aunque la ley permita presentar ciertos recursos por uno mismo.

El abogado especializado es quien redacta y fundamenta el escrito, pero en la práctica diaria también intervienen el notario, que puede orientar sobre la viabilidad de impugnar una calificación registral; el registrador, cuya decisión es precisamente el objeto del recurso en muchas ocasiones; el agente inmobiliario, que detecta situaciones de riesgo y aconseja buscar asesoramiento; y el tasador, cuyo informe pericial suele ser la prueba clave para desvirtuar valoraciones administrativas excesivas. Un error muy común entre los particulares es confundir el recurso con la simple reclamación previa o pensar que presentar un escrito ante el mismo órgano que dictó la resolución va a solucionar el problema sin más; otro fallo habitual es dejar pasar los plazos, que en vía administrativa suelen ser de un mes, mientras que en vía judicial pueden ser incluso más breves, y cuya superación convierte la decisión en firme e inatacable. También se tiende a infravalorar la importancia de agotar la vía administrativa antes de acudir a los tribunales, pues en muchas materias, como las liquidaciones tributarias, es requisito indispensable para poder demandar.

El recurso, bien planteado, no es un acto de confrontación sino un ejercicio de derecho que obliga a la administración a motivar mejor sus decisiones y que, en no pocas ocasiones, termina en una solución negociada o en la rectificación del error sin necesidad de llegar a juicio.

Descripción técnica

En el ordenamiento jurídico español, el recurso se configura como el instrumento procesal y administrativo por excelencia para impugnar aquellos actos que afectan de manera desfavorable a los derechos e intereses legítimos del particular. Su fundamento último reside en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, que garantiza a todo ciudadano la posibilidad de revisar las decisiones de la Administración y de los órganos jurisdiccionales. En el ámbito inmobiliario, su utilidad práctica es extraordinaria, pues permite corregir errores, valoraciones desproporcionadas o interpretaciones jurídicas discutibles que, de otro modo, se traducirían en un perjuicio económico directo e irreparable para el propietario, el comprador o el heredero. La comprensión de las distintas vías impugnatorias y sus plazos resulta, por tanto, tan esencial como la propia gestión documental de la operación. La primera distinción que debe manejar el ciudadano es la que separa los recursos administrativos de los recursos judiciales. Los primeros se interponen ante la propia Administración que dictó el acto o ante su superior jerárquico, y se rigen por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

Dentro de esta categoría, la ley contempla dos modalidades principales: el recurso de alzada, procedente contra actos que no ponen fin a la vía administrativa, con un plazo de interposición de un mes desde la notificación y un plazo de resolución de tres meses; y el recurso potestativo de reposición, que se dirige contra actos que agotan la vía administrativa, también con un plazo de un mes para interponerlo y un mes para resolver. La no resolución en plazo produce el efecto del silencio administrativo negativo, lo que permite al interesado acudir a la vía contencioso-administrativa. En materia tributaria, que es donde se concentra la mayor litigiosidad inmobiliaria, la Ley General Tributaria (Ley 58/2003) añade un escalón previo obligatorio: el recurso de reposición y, en su caso, la reclamación económico-administrativa ante los tribunales de esta jurisdicción, que constituye un requisito necesario antes de poder plantear el asunto ante los juzgados de lo contencioso-administrativo. Un supuesto paradigmático es la impugnación de una liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD).

Si la Administración autonómica valora el inmueble muy por encima del precio real de la compraventa, el contribuyente puede presentar una solicitud de rectificación de la autoliquidación o bien un recurso de reposición, acompañando la tasación pericial de un arquitecto o un informe de valoración de un agente de la propiedad inmobiliaria. En sede de reclamación económico-administrativa, la práctica habitual es que el tribunal solicite un dictamen pericial de contraste, y si la discrepancia supera el 20 por ciento, la Administración suele allanarse. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado el criterio de que la carga de la prueba de un valor superior al declarado corresponde a la Administración, presumiéndose cierta la valoración del particular cuando se aporta una justificación documental razonable. En el ámbito catastral, el Real Decreto Legislativo 1/2004, que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, permite la impugnación de los valores catastrales mediante el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa, siendo especialmente relevante cuando dicho valor sirve de base para el cálculo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) o de la plusvalía municipal.

En el terreno urbanístico, la denegación de una licencia de obras o de primera ocupación es susceptible de recurso de alzada ante el órgano municipal competente, y posteriormente de recurso contencioso-administrativo. La Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre) reconoce en su artículo 49 el derecho del particular a obtener la licencia cuando la actuación sea conforme con el planeamiento, y establece el silencio administrativo positivo como regla general transcurrido el plazo legal de resolución, que suele ser de tres meses según la normativa autonómica. Esta circunstancia es de enorme trascendencia práctica, pues el transcurso del plazo sin notificación expresa convierte la solicitud en estimada por silencio, generando un acto presunto que puede ser invocado ante notario y registrador. No obstante, conviene advertir que el silencio positivo no exime de la necesidad de obtener la certificación administrativa que lo acredite, documento que debe solicitarse formalmente y que, en la práctica notarial, se exige con carácter previo a la formalización de cualquier transmisión.

En la esfera registral, los recursos contra las calificaciones del Registrador de la Propiedad se rigen por la Ley Hipotecaria (Decreto de 8 de febrero de 1946) y su Reglamento. El artículo 66 de la Ley Hipotecaria establece que el interesado puede recurrir la calificación negativa ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en el plazo de dos meses desde la notificación, o bien instar la oportuna demanda judicial ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia. Este recurso es de especial relevancia en operaciones de compraventa, hipotecas o herencias, pues una calificación desfavorable impide la inscripción y, con ella, la plena protección del derecho frente a terceros. La práctica demuestra que un porcentaje significativo de estas impugnaciones prospera, ya que los registradores aplican criterios de legalidad estricta que en ocasiones resultan excesivamente rigoristas.

En materia hipotecaria, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, ha introducido mecanismos específicos de reclamación extrajudicial ante el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores para impugnar cláusulas abusivas, así como la posibilidad de acudir al arbitraje de consumo cuando el prestatario tenga la condición de consumidor. Las implicaciones fiscales de la interposición de un recurso merecen especial atención. En el caso de la plusvalía municipal, regulada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021 declaró la inconstitucionalidad del método objetivo de cálculo en determinados supuestos, abriendo la puerta a la devolución de ingresos indebidos mediante el recurso correspondiente. La jurisprudencia posterior ha consolidado el derecho del contribuyente a que se le devuelva lo pagado cuando no ha existido incremento de valor real, o cuando este es inferior al resultante del método objetivo.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de un inmueble puede ser objeto de reducción por irregularidad en los términos del artículo 32 de la Ley 35/2006, y su incorrecta aplicación por la Administración es susceptible de recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa. La interposición de un recurso no suspende automáticamente la ejecución del acto impugnado, por lo que, en el ámbito tributario, resulta aconsejable solicitar la suspensión de la liquidación mediante la aportación de garantía, aval bancario o, en su defecto, la consignación del importe, para evitar el devengo de intereses de demora y la eventual derivación de responsabilidad a los bienes del patrimonio familiar. La correcta estrategia impugnatoria, asesorada por profesionales, no solo puede ahorrar cantidades significativas, sino que constituye un ejercicio legítimo del derecho de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de todo ciudadano.

Marco legal

El recurso, en su acepción más general, no es una figura privativa del derecho inmobiliario, sino un instrumento procesal cuya regulación esencial se encuentra en la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma de aplicación supletoria en todas las jurisdicciones. Sin embargo, en el ámbito que nos ocupa, su marco legal se vertebra sobre dos pilares fundamentales: la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta última, en sus artículos 112 y siguientes, regula los recursos administrativos ordinarios, como el de alzada y el de reposición, que constituyen la vía previa e inexcusable para impugnar actos administrativos en materia de urbanismo y disciplina urbanística, tales como licencias, órdenes de demolición o acuerdos de aprobación de planeamiento.

En sede civil, cuando el recurso afecta a la propiedad o a los derechos reales, la normativa procesal se complementa con el Código Civil, que en sus artículos 348 y 349 reconoce la acción reivindicatoria y la acción declarativa, respectivamente, sin perjuicio de que el cauce procesal para hacerlas valer sea el juicio ordinario, conforme al artículo 249.1.7.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha delimitado con precisión el objeto del recurso de casación, especialmente en materia urbanística, exigiendo la existencia de interés casacional objetivo, conforme a la reforma operada por la Ley 7/2015, de 21 de julio, que modificó el artículo 86 de la Ley 29/1998. Esta reforma, posterior a 2018 en su consolidación jurisprudencial, ha restringido notablemente el acceso a la casación, exigiendo que la infracción normativa invocada presente una relevancia que trascienda del caso concreto.

En la Región de Murcia, la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística, no introduce particularidades procesales específicas en materia de recursos, remitiéndose a la legislación estatal básica, si bien establece en su artículo 198 la necesidad de agotar la vía administrativa antes de acudir al contencioso, en los términos previstos en la normativa estatal. No existe, por tanto, una regulación autonómica singular que altere el régimen general de recursos.

Ejemplos prácticos en Murcia

  • Una pareja de Molina de Segura compró una vivienda en la urbanización Los Olivos con una hipoteca de 145.000 euros. El banco les reclama ahora 12.300 euros por un error en la cláusula de intereses, cantidad que consideran desproporcionada. Deciden presentar un recurso de reposición ante la propia entidad antes de acudir a los tribunales. Este escrito, presentado en la sucursal de la Avenida de la Constitución, solicita la revisión del cálculo y la anulación de la comisión reclamada. El plazo legal es de un mes y, mientras tanto, la ejecución hipotecaria queda suspendida, dándoles margen para negociar.
  • Una empresa familiar de Cartagena dedicada a la exportación de cítricos recibe una notificación del Ayuntamiento denegando la licencia de obra para ampliar su almacén en el polígono Cabezo Beaza. La inversión prevista asciende a 380.000 euros y la denegación se basa en una interpretación restrictiva del plan parcial. Los propietarios presentan un recurso de alzada ante la consejería de urbanismo de la Comunidad Autónoma, argumentando que la construcción se ajusta a la normativa vigente. El recurso incluye informes técnicos y un estudio de impacto económico, y su resolución favorable permitiría desbloquear la financiación bancaria ya comprometida.
  • Al fallecer el titular de un piso en La Manga del Mar Menor, sus tres hijos heredan el inmueble valorado en 210.000 euros. La Agencia Tributaria practica una liquidación del Impuesto de Sucesiones por 28.400 euros, pero los herederos consideran que la valoración catastral es superior al precio real de mercado en la zona, que ronda los 185.000 euros. Uno de ellos, vecino de San Javier, presenta un recurso de reposición ante la oficina liquidadora, aportando una tasación independiente y comparativas de ventas recientes en edificios cercanos. Si prospera, la base imponible se reduciría y el impuesto bajaría a 21.700 euros.

Términos relacionados

  • Recurso administrativo
  • Recurso contencioso-administrativo
  • Licencia urbanística
  • Inscripción registral
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