Financiación y banca

Seguro de crédito

Cuando el comprador y el vendedor han cerrado un trato en una operación de compraventa de una nave logística o de un local comercial, y el pago del precio se difiere mediante un aplazamiento, el vendedor se enfrenta a una pregunta incómoda: ¿qué ocurre si el comprador no paga las cuotas pactadas? En ese preciso instante, el que parecía un simple acuerdo entre dos partes se convierte en una exposición al riesgo de impago que puede comprometer la liquidez de quien ha entregado la propiedad sin recibir la totalidad del precio. Es aquí donde aparece el seguro de crédito, un contrato que, aunque tradicionalmente asociado a la venta de mercancías entre fabricantes y distribuidores, tiene una aplicación cada vez más relevante en el ámbito inmobiliario, especialmente en operaciones entre empresas, en la compra de carteras de activos o en la cesión de derechos de crédito garantizados con hipoteca.

Para el propietario particular que vende su vivienda habitual, este concepto puede parecerle ajeno, pero para el inversor que adquiere varias unidades o para el promotor que vende sobre plano con pago fraccionado, el seguro de crédito se convierte en una herramienta de gestión del riesgo tan importante como la propia tasación del inmueble. En el contexto de una herencia, también puede resultar decisivo: cuando los herederos deciden vender una participación en un inmueble a otro coheredero y acuerdan un pago aplazado, el vendedor puede proteger ese cobro futuro mediante esta póliza, evitando que una disputa familiar se convierta además en una pérdida económica. La relevancia de este instrumento no reside únicamente en la cobertura del impago, sino en la información que el asegurador aporta antes de la contratación: la compañía analiza la solvencia del deudor y fija un límite de crédito, lo que constituye una especie de auditoría previa que muchos particulares ignoran y que les habría evitado operaciones fallidas.

El error más frecuente entre los no profesionales es confundir este seguro con el seguro de impago de alquileres o con el seguro de caución que exigen algunos bancos en la concesión de hipotecas, cuando en realidad el seguro de crédito cubre operaciones mercantiles entre empresas o entre un profesional y un particular, y no el arrendamiento de vivienda habitual. En la práctica, quienes intervienen en la contratación de esta póliza dentro de una operación inmobiliaria son el agente inmobiliario, que suele recomendar su inclusión en la estructura de pago cuando detecta un aplazamiento significativo, el abogado que redacta el contrato privado y se asegura de que la póliza cubra exactamente la operación descrita, y el notario, que en la escritura pública de compraventa con precio aplazado puede dejar constancia de la existencia del seguro como garantía adicional. El registrador de la propiedad no interviene directamente en la póliza, pero sí es relevante que la cláusula de cesión del crédito con garantía hipotecaria, si existe, se inscriba correctamente para que el asegurador pueda subrogarse en la posición del vendedor en caso de siniestro.

Para el inversor que adquiere un edificio completo con pagos escalonados, contratar este seguro puede ser la diferencia entre una operación rentable y una ruina silenciosa; para el heredero que vende su cuota a un hermano, es una forma de blindar una relación personal y patrimonial que de otro modo quedaría expuesta a la incertidumbre. El seguro de crédito, en definitiva, no es un producto financiero exótico reservado a grandes corporaciones, sino una red de seguridad que cualquier vendedor con un cobro diferido debería considerar, y cuya ausencia es uno de los descuidos más caros que cometen quienes confían en la palabra del comprador sin más respaldo que la promesa de pago.

Descripción técnica

El seguro de crédito, en el ámbito de las operaciones inmobiliarias que Promurcia asesora, se configura como un contrato de naturaleza mercantil mediante el cual el asegurador, a cambio del pago de una prima, se obliga a indemnizar al asegurado (el vendedor acreedor) por el impago del precio aplazado derivado de la compraventa de un inmueble. Su fundamento jurídico no se encuentra en una ley especial que regule su contenido completo, sino que se integra en la disciplina general del contrato de seguro de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, cuyo artículo 1 define el contrato y cuyos artículos 68 a 74 regulan específicamente el seguro de crédito, distinguiéndolo del seguro de caución. Esta distinción es esencial: en el seguro de crédito, la relación jurídica subyacente (la compraventa con pago aplazado) es previa e independiente del contrato de seguro, y el riesgo asegurado es la insolvencia definitiva del comprador deudor, no un incumplimiento imputable a un tercero garante.

El artículo 68 de la citada ley establece que el seguro de crédito cubre el riesgo de insolvencia definitiva del deudor, entendiéndose por tal la situación de suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores, así como el impago de las cuotas vencidas transcurrido un plazo determinado desde su vencimiento, que en la práctica aseguradora suele fijarse entre seis y doce meses. El mecanismo técnico del seguro de crédito opera de la siguiente manera. El vendedor, antes de formalizar la compraventa con aplazamiento, solicita al asegurador una propuesta de aseguramiento sobre la solvencia del comprador. El asegurador analiza la situación patrimonial y financiera del deudor y fija un límite máximo de riesgo, es decir, un importe máximo por operación que se compromete a cubrir. Una vez emitida la póliza, el vendedor comunica al asegurador la operación concreta, indicando el precio total, el importe aplazado y el calendario de pagos. El asegurador emite un certificado individual que confirma la cobertura para esa operación específica.

Si el comprador no atiende el pago de alguna cuota, el vendedor debe comunicar el impago al asegurador dentro del plazo estipulado en la póliza, que habitualmente no excede de treinta días desde el vencimiento de la cuota. Posteriormente, el vendedor debe instar las gestiones de cobro extrajudicial y, en su caso, judicial, contra el comprador. El asegurador solo indemniza cuando se constata la insolvencia definitiva, lo que ocurre mediante la declaración judicial de concurso o mediante el transcurso del periodo de espera pactado sin que se haya producido el cobro. La indemnización cubre un porcentaje del importe impagado, que en operaciones inmobiliarias suele oscilar entre el 70 y el 90 por ciento, quedando el resto a cargo del vendedor como franquicia o retención de riesgo, lo que alinea los intereses de ambas partes. Los intervinientes en este contrato son el asegurador, el tomador (que es el vendedor) y el asegurado, que coincide con el tomador en el seguro de crédito propio, aunque en la modalidad de seguro de crédito por cuenta ajena el asegurado puede ser un tercero.

Es habitual que la póliza sea de carácter global o de abono, cubriendo todas las ventas a crédito que el vendedor realice durante un periodo determinado, con la obligación de declarar periódicamente las operaciones. La documentación requerida incluye la póliza, las declaraciones de operaciones, los certificados individuales y la prueba del contrato de compraventa, que en el caso de inmuebles debe formalizarse en escritura pública conforme al artículo 1280 del Código Civil, aunque dicho requisito de forma no afecta a la validez del contrato entre las partes, sino a su eficacia frente a terceros y a su acceso al Registro de la Propiedad. La escritura pública es imprescindible para la inscripción del aplazamiento de precio en el Registro, lo que otorga al vendedor un derecho real de garantía, la condición resolutoria explícita, regulada en el artículo 1504 del Código Civil y en la Ley Hipotecaria, que permite al vendedor resolver la venta si el comprador no paga el precio, con la particularidad de que dicha condición, cuando se pacta expresamente, puede hacerse valer frente a terceros adquirentes si se inscribe en el Registro de la Propiedad.

Esta garantía real es complementaria al seguro de crédito y en la práctica aseguradora se exige su constitución para reducir la prima, ya que el asegurador subroga en la posición del vendedor tras el pago de la indemnización, conforme al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, pudiendo ejercitar la acción resolutoria o ejecutar la garantía registral. En cuanto a las modalidades, cabe distinguir el seguro de crédito de operaciones singulares, que cubre una compraventa concreta, del seguro de crédito de gestión global, que cubre todas las ventas a crédito de un vendedor profesional. También existe el seguro de crédito a la exportación, relevante cuando el comprador es extranjero, que cubre riesgos políticos y comerciales. La elección de una u otra modalidad depende del volumen de operaciones y del perfil del vendedor, siendo la más frecuente en el sector inmobiliario la póliza global con declaración mensual de operaciones. Las implicaciones fiscales son significativas.

La prima del seguro de crédito es un gasto deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades del vendedor, en la medida en que esté directamente relacionada con la actividad económica o con la obtención de rendimientos del capital inmobiliario. La indemnización percibida del asegurador no constituye ingreso sujeto a IVA, por tratarse de una operación de seguro, pero sí tributa en el IRPF o en el Impuesto sobre Sociedades como rendimiento del capital o ganancia patrimonial, en función de la naturaleza del activo vendido. La recuperación del impago mediante la indemnización no altera la tributación de la compraventa original, que se devengó en el momento de la transmisión, debiendo el vendedor declarar la ganancia o pérdida patrimonial conforme al precio total pactado, con independencia de su efectivo cobro.

En cuanto al comprador, el aplazamiento de precio no genera hecho imponible adicional en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pues la base imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, regulada en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se determina por el valor real del inmueble, no por la forma de pago. Si el aplazamiento se documenta en escritura pública y se inscribe, puede generar el gravamen de actos jurídicos documentados en su modalidad de cuota gradual, conforme al artículo 31 del citado Real Decreto Legislativo, al tratarse de un documento notarial inscribible que no está sujeto a transmisiones patrimoniales ni a operaciones societarias. La plusvalía municipal, regulada en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se devenga con la transmisión y no se ve afectada por el aplazamiento ni por el seguro. Frente a terceros, el seguro de crédito es un contrato relativo que no produce efectos frente a los acreedores del comprador ni frente a otros posibles adquirentes del inmueble.

La protección frente a terceros se logra exclusivamente mediante la inscripción de la condición resolutoria en el Registro de la Propiedad, que conforme a los artículos 11 y 59 de la Ley Hipotecaria otorga al vendedor una posición preferente frente a otros acreedores que hayan inscrito sus derechos con posterioridad. El Registro de la Propiedad no tiene intervención en el contrato de seguro, pero sí en la garantía real que lo acompaña. El Catastro, por su parte, es ajeno a esta operación, salvo en

Marco legal

El seguro de crédito, en su modalidad de caución o de crédito stricto sensu, encuentra su fundamento normativo primario en el Código Civil, específicamente en los artículos 1791 a 1797, que regulan el contrato de seguro como especie del contrato aleatorio. No obstante, la norma especial y vertebral es la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, cuyo artículo 1 define el contrato, mientras que el artículo 68 regula con carácter general el seguro de crédito, remitiendo su desarrollo a la normativa específica. En este punto, resulta esencial el Real Decreto 434/2001, de 4 de mayo, que aprueba el Reglamento del Seguro de Crédito, el cual establece la obligatoriedad de la autorización administrativa previa para el ejercicio de esta actividad y los requisitos de solvencia de las entidades aseguradoras. La supervisión y control de estas entidades se incardina en la normativa sectorial de seguros, hoy contenida en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, que transpone la Directiva Solvencia II, y en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

En el ámbito jurisprudencial, el Tribunal Supremo ha delimitado la naturaleza jurídica de este contrato, destacando su carácter indemnizatorio y no lucrativo, así como la necesidad de que el riesgo de insolvencia sea real y verificable. La sentencia de la Sala de lo Civil de 11 de noviembre de 2013, entre otras, consolida la doctrina sobre el deber de declaración del riesgo y la exclusión de cobertura cuando el asegurado conocía la situación de insolvencia del deudor. En cuanto a la Región de Murcia, no existe normativa autonómica específica que module el seguro de crédito, rigiendo íntegramente la legislación estatal. Tras 2018, la modificación más significativa ha sido la incorporación de la cobertura de riesgos extraordinarios por la Entidad Nacional de Reaseguros, así como la adaptación a la nueva regulación de la morosidad comercial, que incide en los plazos de reclamación.

Ejemplos prácticos en Murcia

  • Un matrimonio de Murcia capital compra una vivienda en el barrio de El Carmen por 185.000 euros, con una hipoteca de 140.000 euros a tipo variable. El banco les exige un seguro de crédito que cubra el impago por desempleo o incapacidad temporal. Dos años después, el marido pierde su empleo en una empresa de logística. El seguro paga las cuotas mensuales de 720 euros durante 12 meses, evitando el impago y la ejecución hipotecaria. La prima anual fue de 1.100 euros, y el cliente valora la tranquilidad ante un imprevisto que casi les cuesta la vivienda.
  • Una empresa constructora de Lorca firma un contrato con un promotor de Puerto Lumbreras para suministrar materiales por valor de 120.000 euros, con pago a 90 días. Ante el riesgo de impago, contrata un seguro de crédito con una prima del 1,2% sobre la facturación, es decir, 1.440 euros. El promotor quiebra a los tres meses y no paga. La aseguradora indemniza a la constructora con el 90% del importe impagado, 108.000 euros, cubriendo sus costes y permitiendo mantener la plantilla de 15 trabajadores en Torre-Pacheco.
  • En San Javier, una viuda hereda un inmueble comercial alquilado a una cadena de supermercados por 2.500 euros mensuales. Ante la posibilidad de que el inquilino deje de pagar, contrata un seguro de crédito que cubre impagos de renta hasta 24 mensualidades. La prima anual es de 900 euros. Al cabo de un año, la cadena entra en concurso de acreedores y deja de abonar las rentas. El seguro le paga a la heredera los 30.000 euros adeudados, garantizando sus ingresos mientras gestiona la nueva situación contractual con el administrador concursal.

Términos relacionados

  • Póliza de seguro
  • Riesgo de impago
  • Contratación de seguros
  • Indemnización
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