Conceptos generales

Seguro de daños

Pocas decisiones protegen tanto el patrimonio familiar como la elección de un seguro de daños adecuado, y sin embargo es un concepto que muchos propietarios e inversores tienden a subestimar hasta que la adversidad llama a la puerta. Cuando hablamos de bienes inmuebles, hablamos del activo más valioso que la mayoría de las personas poseerá en toda su vida, y un incendio, una inundación o un fenómeno meteorológico extremo pueden convertir ese patrimonio en una ruina económica en cuestión de horas. El seguro de daños es el contrato que precisamente actúa como red de seguridad frente a esas pérdidas o deterioros causados por riesgos específicos, y su correcta comprensión marca la diferencia entre una recuperación ágil o un desastre financiero de consecuencias duraderas. En la práctica diaria de la asesoría patrimonial en Murcia, nos encontramos con demasiada frecuencia con clientes que descubren las limitaciones de su póliza solo cuando ya han sufrido el siniestro, momento en el que ya es tarde para negociar condiciones más favorables.

La relevancia de este instrumento trasciende el mero acto de contratar una póliza, porque aparece de forma recurrente en operaciones tan diversas como la compraventa de una vivienda, donde la subrogación de la póliza existente o la contratación de una nueva se convierte en un paso obligatorio; en la constitución de una hipoteca, entidad que exige invariablemente que el inmueble quede asegurado contra daños como condición indispensable para formalizar el préstamo; en las herencias, donde los herederos deben decidir si mantienen, cancelan o modifican las coberturas de los bienes recibidos mientras se tramita la partición; y también en los arrendamientos, donde la delimitación de responsabilidades entre propietario e inquilino respecto a los daños genera no pocas controversias. En todas estas situaciones, la intervención de profesionales como el notario, que a menudo asesora sobre la necesidad de acreditar el seguro en la escritura, el registrador, que puede requerir su constancia en determinados supuestos, o el abogado, que interviene cuando surge un conflicto sobre la interpretación de la póliza, resulta esencial para evitar errores que pueden resultar muy costosos.

Un matiz que conviene destacar, porque es fuente habitual de malentendidos entre los particulares, es la diferencia entre el valor de reposición y el valor de mercado del inmueble. Muchos propietarios aseguran su vivienda por un importe inferior al necesario pensando que así ahorran en la prima, sin comprender que, en caso de siniestro total, la indemnización se calculará en función de la suma asegurada y no del valor real de la edificación, lo que puede dejarles con una compensación muy inferior a la necesaria para reconstruir. La tasación profesional y la revisión periódica de las coberturas son prácticas que todo propietario prudente debería incorporar a su gestión patrimonial.

Descripción técnica

El seguro de daños en el ámbito inmobiliario constituye un contrato de naturaleza indemnizatoria mediante el cual el asegurador se obliga, a cambio del pago de una prima, a resarcir el perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado cuando el inmueble objeto de cobertura experimenta un menoscabo material derivado de un riesgo previsto y aceptado. Su fundamento jurídico se ancla en el artículo 1088 del Código Civil, que reconoce la fuerza obligatoria de las obligaciones contractuales, y se desarrolla normativamente en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, cuyo artículo 1 define el contrato y cuyo artículo 26 regula el principio indemnizatorio, piedra angular del sistema: la prestación del asegurador nunca puede exceder el valor real del daño, evitando así el enriquecimiento injusto del asegurado. La mecánica operativa del seguro de daños aplicado a inmuebles se articula en torno a tres fases esenciales.

La primera es la declaración del riesgo, realizada por el tomador en el cuestionario de solicitud, donde debe comunicar con exactitud las características constructivas, el uso, la antigüedad y el sistema de seguridad del edificio, conforme al deber de declaración del artículo 10 de la Ley 50/1980. La segunda fase es la valoración del daño, que se produce tras el siniestro y que exige la peritación contradictoria regulada en el artículo 38 de la misma ley: el asegurado designa un perito, la aseguradora otro, y si hay discrepancia se nombra un tercero en defecto. La tercera fase es la indemnización, que debe satisfacerse en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la declaración del siniestro, según el artículo 18, o en el plazo de tres meses cuando la valoración requiere informes complementarios, con el devengo de intereses de demora en caso de incumplimiento. Las modalidades del seguro de daños inmobiliario presentan diferencias sustanciales que el propietario debe conocer.

El seguro de hogar o multirriesgo cubre el continente, es decir, la estructura física del edificio, y el contenido, los bienes muebles que lo habitan, incorporando coberturas complementarias como responsabilidad civil familiar, robo o daños estéticos. El seguro de comunidades de propietarios, obligatorio por disposición de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, en su artículo 10.1, debe cubrir los elementos comunes y la responsabilidad civil de la comunidad, siendo su contratación decisión de la junta de propietarios con el voto favorable de la mayoría presente. El seguro decenal, regulado por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en su artículo 19, es un seguro de daños obligatorio para viviendas, con cobertura de diez años sobre vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas o los muros de carga, y su contratación corresponde al promotor.

Finalmente, el seguro de impago de alquiler, aunque no es estrictamente de daños materiales, se integra en la categoría por su función protectora del patrimonio del arrendador ante el impago de rentas, complementando la fianza legal prevista en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su artículo 36. Las implicaciones fiscales del seguro de daños son relevantes en varios frentes. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las primas satisfechas por el seguro de hogar no son deducibles para la vivienda habitual, pero sí lo son, en su integridad, las primas del seguro de impago de alquiler para el arrendador, como gasto deducible del rendimiento neto del capital inmobiliario, conforme al artículo 23.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Las indemnizaciones percibidas por siniestros no tributan en el IRPF como ganancia patrimonial, salvo que excedan del valor de adquisición del bien asegurado, en cuyo caso el exceso sí tributa, según el artículo 33.1 de la citada ley.

En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el seguro no altera la base imponible ni el valor catastral, pero su existencia puede ser requerida por las entidades financieras en la concesión de préstamos hipotecarios. La prima del seguro no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pues no constituye una transmisión patrimonial onerosa, sino un contrato de servicios financiero. Frente a terceros, el seguro de daños produce efectos relevantes en el tráfico inmobiliario. En la compraventa, el comprador no subroga automáticamente en la póliza del vendedor, debiendo formalizarse una cesión del contrato con consentimiento de la aseguradora, conforme al artículo 34 de la Ley 50/1980. En la hipoteca, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en su artículo 14.1, prohíbe expresamente que la entidad prestamista imponga al prestatario la contratación de productos no vinculados, pero permite exigir el seguro de daños como condición para mejorar las condiciones del préstamo, siempre que se ofrezca la posibilidad de contratarlo con una entidad distinta.

El Registro de la Propiedad no inscribe contratos de seguro, pues carecen de acceso registral, pero la hipoteca constituida sobre el inmueble sí obliga al deudor a mantener asegurada la finca contra incendios y otros daños, según el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, facultando al acreedor para contratar el seguro con cargo al deudor si este incumple. En la práctica, la entidad financiera exige la cesión del derecho de indemnización a su favor, cláusula que se documenta en la póliza y que confiere al acreedor un derecho preferente sobre la prestación, sin perjuicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley 50/1980. El seguro de daños, bien configurado, no solo protege el patrimonio, sino que constituye un instrumento de seguridad jurídica en la contratación inmobiliaria, cuya omisión puede acarrear la pérdida total del capital invertido.

Marco legal

El seguro de daños en el ámbito inmobiliario se vertebra normativamente sobre el Código Civil, cuyo artículo 1088 distingue las obligaciones de dar, hacer y no hacer, mientras que los artículos 1101 y 1902 sientan la base de la responsabilidad civil contractual y extracontractual que el seguro viene a cubrir. La Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro constituye la norma especial nuclear, resultando particularmente relevantes sus artículos 1, 4 y 8 en cuanto a la definición del contrato, el interés asegurado y la obligación del asegurador de indemnizar el daño producido. En el ámbito de la edificación, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, impone en su artículo 19 la obligatoriedad de un seguro de daños materiales o caución por el agente promotor para cubrir los vicios o defectos que afecten a la cimentación, estructura y elementos constructivos, con plazos de garantía de uno, tres y diez años respectivamente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado el alcance de estos seguros, destacando la Sentencia 876/2011, de 14 de diciembre, que delimita la naturaleza del seguro decenal frente al seguro de responsabilidad civil. En la Región de Murcia, la normativa autonómica no introduce particularidades sustantivas específicas sobre el seguro de daños inmobiliarios, rigiéndose por la legislación estatal. Sin embargo, la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, en su artículo 172, exige la constitución de garantías económicas para la ejecución de actuaciones urbanísticas, que pueden materializarse mediante pólizas de seguro que cubran daños a terceros. Tras 2018, la modificación más significativa proviene del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, que actualizó los importes del seguro obligatorio de daños en relación con la garantía decenal, y la posterior Ley 8/2021, de 2 de junio, que reformó la Ley del Contrato de Seguro en materia de prescripción, afectando al artículo 23 y al cómputo de plazos para reclamar indemnizaciones por daños.

En materia de arrendamientos, el artículo 26 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, permite pactar la contratación de seguros de daños sobre la vivienda, siendo práctica habitual que el arrendador exija su suscripción para cubrir el continente y el contenido.

Ejemplos prácticos en Murcia

  • En una vivienda unifamiliar en Murcia capital, una gotera en el tejado tras las lluvias de septiembre provoca daños en el salón y dos dormitorios. El propietario, que contrató un seguro de daños con cobertura de contenido y continente, presenta la reclamación ante su aseguradora. La peritación valora la reparación del tejado en 4.800 euros y la reposición de mobiliario y parqué en 3.200 euros. Tras aplicar la franquicia de 300 euros, la compañía indemniza con 7.700 euros. Sin este seguro, el cliente habría asumido íntegramente el coste, que supera el 15% de su salario anual.
  • Una empresa de distribución con almacén en Torre-Pacheco sufre un incendio eléctrico que afecta a la nave, la mercancía y dos carretillas elevadoras. Su póliza de seguro de daños, contratada con capital asegurado de 600.000 euros para continente y 400.000 para contenido, cubre la reconstrucción de la estructura (120.000 euros), la reposición de stock (85.000 euros) y el lucro cesante durante cuatro meses de paralización (28.000 euros). La aseguradora abona en dos plazos tras la peritación. El empresario evita el cierre definitivo, ya que el coste total de 233.000 euros habría sido inviable con recursos propios.
  • Una pareja hereda un piso en Cartagena, en el casco antiguo, valorado en 150.000 euros. Antes de ponerlo en alquiler, contratan un seguro de daños con cobertura de continente, contenido y responsabilidad civil. Tres meses después, una fuga en la bajante comunal daña el techo del baño y el parqué del salón. La reparación asciende a 2.400 euros, que la aseguradora cubre íntegramente, incluidos los gastos de peritación. Además, el seguro responde ante el inquilino por daños personales derivados de la humedad. Los herederos, sin experiencia inmobiliaria, valoran la tranquilidad de no asumir imprevistos mientras perciben una renta mensual de 650 euros.

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