Conceptos generales

Sustitución fideicomisaria

Pocas figuras del derecho sucesorio condicionan de forma tan silenciosa como decisiva el destino de un patrimonio familiar, y la sustitución fideicomisaria es, sin duda, una de ellas. Cuando una persona decide ordenar su herencia no solo piensa en quién recibirá sus bienes, sino también en cómo proteger ese legado frente a circunstancias futuras que no puede controlar, y es precisamente ahí donde este mecanismo adquiere una relevancia que trasciende lo puramente técnico. En esencia, la sustitución fideicomisaria permite al testador, denominado fideicomitente, establecer una doble transmisión sucesoria: en primer lugar, designa a un fiduciario o fideicomisario, que recibe los bienes con la obligación de conservarlos y administrarlos, y en segundo lugar, ordena que, tras el fallecimiento de este primer llamado o al cumplirse cierta condición, los bienes pasen automáticamente a un segundo beneficiario, conocido como fideicomisario sustituto.

Este esquema, que hunde sus raíces en el derecho romano y ha pervivido con matices en el Código Civil español, se convierte en una herramienta extraordinariamente útil para quienes desean asegurar que un hijo con discapacidad, un cónyuge de avanzada edad o incluso un nieto aún no nacido queden protegidos, evitando que el patrimonio se diluya o caiga en manos equivocadas por una sucesión precipitada. Para el propietario que planifica su legado, para el heredero que recibe bienes sujetos a esta carga, o para el inversor que adquiere inmuebles procedentes de una herencia, comprender esta figura resulta esencial porque afecta directamente a la titularidad y a la disponibilidad de los bienes.

En el ámbito de las operaciones inmobiliarias, la sustitución fideicomisaria aparece con frecuencia en la práctica notarial: cuando un notario autoriza una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, cuando se protocoliza un testamento o cuando se inscribe en el Registro de la Propiedad la adquisición de un inmueble por parte del fiduciario, es habitual que se haga constar esta limitación, que condiciona la capacidad de este último para vender o hipotecar el bien sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Un comprador que adquiera un piso de manos de un fiduciario sin verificar la existencia de esta sustitución podría enfrentarse a una nulidad relativa de la transmisión o a la reclamación del segundo beneficiario, con los consiguientes perjuicios económicos y jurídicos. De ahí que el registrador de la propiedad desempeñe un papel crucial al calificar y publicar estas cargas, y que el abogado especializado en derecho sucesorio sea imprescindible tanto en la redacción del testamento como en el asesoramiento a las partes implicadas en la posterior venta o partición.

El error más frecuente entre los particulares consiste en confundir la sustitución fideicomisaria con la nuda propiedad o con un simple usufructo, pues aunque comparten la idea de separar la titularidad del goce, aquí nos encontramos ante una verdadera propiedad temporal y limitada, sujeta a un plazo o condición resolutoria. También se incurre con asiduidad en el equívoco de creer que el fiduciario puede disponer libremente de los bienes, cuando en realidad la ley le impone la obligación de conservarlos y, salvo autorización expresa del testador, solo podrá enajenarlos con justa causa y previo conocimiento del segundo llamado. Para el inversor que valora adquirir inmuebles procedentes de herencias, detectar a tiempo esta figura mediante la nota simple registral y el certificado de últimas voluntades puede evitar litigios costosos, mientras que para el heredero que actúa como fiduciario, conocer sus obligaciones le permitirá administrar el patrimonio con seguridad jurídica y evitar responsabilidades frente al sustituto.

En definitiva, la sustitución fideicomisaria no es una rareza del pasado, sino un instrumento vigente y poderoso que, bien utilizado, garantiza la continuidad del patrimonio familiar y, mal entendido, genera conflictos que solo un profesional con experiencia puede anticipar y resolver con eficacia.

Descripción técnica

La sustitución fideicomisaria, regulada en los artículos 781 a 789 del Código Civil, configura una estructura sucesoria de doble grado en la que el testador, denominado fideicomitente, designa a un primer llamado, el fiduciario, con la obligación ineludible de conservar y transmitir los bienes a un segundo beneficiario, el fideicomisario, en el momento en que se cumpla la condición o plazo fijado en el testamento. Este mecanismo no constituye una mera expectativa hereditaria, sino que genera un vínculo jurídico real sobre el patrimonio afectado, cuyo alcance práctico se manifiesta de forma singular en el ámbito inmobiliario, pues son frecuentes los supuestos en que el fiduciario recibe la nuda propiedad o el pleno dominio con limitaciones, mientras que el fideicomisario ostenta un derecho de naturaleza eventual pero protegible frente a terceros. Desde la perspectiva del Registro de la Propiedad, la inscripción de la sustitución fideicomisaria resulta esencial para dotar de publicidad y eficacia erga omnes a las limitaciones impuestas al fiduciario.

Conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26 de la misma norma, deben hacerse constar en el asiento registral tanto la carga de conservar como el derecho de los fideicomisarios no nacidos o no determinados en el momento de la inscripción. El Registrador practicará la inscripción a favor del fiduciario con la oportuna anotación de la sustitución, de modo que cualquier adquirente posterior, ya sea por acto inter vivos o mortis causa, quedará sujeto a las cargas derivadas de la institución, salvo que se trate de un tercero hipotecario protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, supuesto que exigirá, además, la concurrencia de buena fe y onerosidad. El procedimiento para la efectividad práctica de la sustitución se articula en varias fases.

En primer lugar, el testador debe formalizar su voluntad en escritura pública notarial, con expresión inequívoca del llamamiento sucesivo, la identificación de los bienes afectados y el evento que determina la apertura del segundo grado, que puede consistir en el fallecimiento del fiduciario, la mayoría de edad de un heredero, un plazo cierto o cualquier condición suspensiva o resolutoria lícita. Fallecido el causante, el fiduciario deberá aceptar la herencia, inventariar los bienes y proceder a su administración conforme a las reglas del usufructuario, tal y como establece el artículo 783 del Código Civil, que le impone la obligación de conservar la sustancia del patrimonio. Cuando sobreviene el evento que activa el llamamiento, el fideicomisario deberá instar la entrega de los bienes, y si el fiduciario hubiera fallecido, sus herederos deberán colaborar en la transmisión, siendo necesaria, en la práctica, la intervención notarial para formalizar la correspondiente escritura de adjudicación y, posteriormente, la inscripción en el Registro de la Propiedad. Las modalidades de la sustitución fideicomisaria presentan diferencias sustanciales que conviene precisar.

La sustitución simple o vulgar, regulada en el artículo 774 del Código Civil, se limita a designar un sustituto para el caso de que el primer instituido no pueda o no quiera heredar, sin que exista obligación de conservar. En cambio, la sustitución fideicomisaria propiamente dicha implica una doble vocación sucesoria y una carga de conservación que puede recaer sobre la totalidad del caudal o sobre parte de él. Dentro de esta última, cabe distinguir la sustitución condicional, en la que el llamamiento al fideicomisario depende de un acontecimiento futuro e incierto, y la sustitución a término, en la que se fija un día cierto. Igualmente relevante es la distinción entre la sustitución fideicomisaria sobre bienes concretos, que afecta a inmuebles determinados, y la que recae sobre una cuota o parte alícuota de la herencia, con las consiguientes dificultades de partición y adjudicación. En materia fiscal, la sustitución fideicomisaria genera efectos tributarios de considerable trascendencia.

Desde la perspectiva del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la normativa estatal y autonómica, en particular la regulación contenida en la Ley 29/1987 y el Real Decreto 1629/1991, establece que el fiduciario tributa por la adquisición de los bienes en el primer llamamiento, mientras que el fideicomisario tributa cuando se produce la efectiva entrega, si bien la base imponible se determina atendiendo al valor de los bienes en el momento de la adquisición diferida. En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la posterior venta del inmueble por parte del fideicomisario generará una ganancia o pérdida patrimonial computada por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición, que será el que haya servido de base para el impuesto sucesorio en el momento de la entrega.

La plusvalía municipal, regulada en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, se devengará con ocasión de la transmisión del inmueble, ya sea la que realice el fiduciario en su día o la que efectúe el fideicomisario, si bien las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 26/2021 han matizado la cuantificación de la base imponible en supuestos de ausencia de incremento de valor. Frente a terceros, la eficacia de la sustitución fideicomisaria depende de su constancia registral. Si el fiduciario, contraviniendo su obligación de conservar, enajena el inmueble a un tercero, este adquirirá libre de cargas solo si concurren los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, es decir, que haya confiado en los asientos del Registro, que adquiera a título oneroso y de buena fe.

En caso contrario, el fideicomisario podrá ejercitar la acción reivindicatoria o la acción de nulidad relativa, según los casos, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha declarado que la infracción de la carga de conservación por el fiduciario constituye un acto dispositivo prohibido y, por tanto, ineficaz frente al fideicomisario. Especial atención merece la situación de los bienes inmuebles sujetos a sustitución cuando el fiduciario contrae deudas con garantía hipotecaria, pues la constitución de hipoteca sobre el bien fideicometido exige la intervención del fideicomisario o, en su defecto, autorización judicial, conforme a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que ha insistido en la necesidad de proteger el derecho eventual del segundo llamado.

Marco legal

La sustitución fideicomisaria se encuentra regulada con carácter general en el Código Civil, siendo su sede normativa principal los artículos 781 a 786, dentro del capítulo dedicado a las sustituciones hereditarias. El artículo 781 CC define su esencia al permitir que el testador encomiende al heredero la conservación de los bienes para que los transmita a un segundo llamado, mientras que el artículo 782 CC establece los límites a las sustituciones sucesivas, prohibiendo más de dos grados. Complementariamente, el artículo 783 CC sanciona con nulidad las sustituciones que recaigan sobre personas no concebidas al tiempo de la muerte del testador, y el artículo 784 CC regula la situación de los fideicomisarios que fallezcan antes que el fiduciario, consolidando la herencia en este último. En el ámbito registral, la Ley Hipotecaria y su Reglamento resultan esenciales. El artículo 9 de la Ley Hipotecaria exige que en la inscripción de títulos relativos a sustituciones fideicomisarias se exprese con claridad la naturaleza de los derechos de cada parte, mientras que el artículo 23 del Reglamento Hipotecario desarrolla los requisitos de acceso al Registro de los gravámenes y limitaciones derivados del fideicomiso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado estos preceptos en numerosas ocasiones, destacando la sentencia de 12 de noviembre de 2015, que delimita el poder de disposición del fiduciario sobre los bienes sujetos a sustitución, y la de 3 de marzo de 2017, relativa al derecho de transmisión del fideicomisario. En la Región de Murcia no existe normativa autonómica específica que altere el régimen estatal, rigiéndose íntegramente por el Código Civil, sin particularidades en materia de Derecho foral. Respecto a modificaciones posteriores a 2018, debe señalarse que la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil en materia de discapacidad, ha introducido cambios relevantes en la capacidad del fiduciario y del fideicomisario para aceptar o repudiar la herencia, adaptando los artículos 781 y siguientes a la nueva concepción de la capacidad jurídica, aunque sin alterar la estructura esencial de la institución.

Ejemplos prácticos en Murcia

  • Ejemplo 1. Un matrimonio de Mazarrón, propietarios de un apartamento en primera línea valorado en 180.000 euros, otorga testamento con sustitución fideicomisaria a favor de sus dos hijos. Establecen que el hijo mayor, Juan, usufructúe el inmueble de por vida, pero que al fallecer este, la nuda propiedad pase automáticamente a su nieta, Lucía, de 12 años. Si Juan decide vender el piso para mudarse a Cartagena, necesita el consentimiento de Lucía o de su representante legal, ya que su derecho es limitado. Este mecanismo asegura que el bien familiar permanezca en la línea sucesoria elegida, evitando que un tercero, como una futura pareja de Juan, herede el activo.
  • Ejemplo 2. Un empresario de Lorca, dueño de una nave logística de 400 metros cuadrados tasada en 250.000 euros, la aporta a una sociedad limitada familiar. En su testamento, designa a su hermano Pedro como fiduciario, con la obligación de conservar las participaciones sociales y entregarlas a su sobrino Carlos al cumplir 30 años. Pedro recibe los dividendos anuales (unos 8.000 euros) como sustento, pero no puede vender ni hipotecar las acciones sin autorización judicial. Si Pedro fallece antes que Carlos, la sustitución se activa de forma inmediata, pasando la titularidad al sobrino. Así, se protege el patrimonio empresarial de la dispersión entre herederos forzosos y se garantiza la continuidad del negocio en Torre-Pacheco.
  • Ejemplo 3. Una viuda de 78 años, residente en Molina de Segura, posee una vivienda principal valorada en 150.000 euros y una finca de secano en Yecla tasada en 60.000 euros. En su testamento, instituye heredero a su único hijo, pero con sustitución fideicomisaria a favor de su nieta, hija de este. La condición es que la nieta reciba la finca solo si termina sus estudios de ingeniería agrónoma antes de los 25 años. Mientras tanto, el hijo puede usar la finca y percibir sus rentas, pero no puede venderla ni gravarla. Si la nieta no cumple el requisito, la finca se destinará a una fundación local. Este ejemplo muestra cómo la sustitución condiciona la herencia a un evento futuro, protegiendo el interés familiar en Águilas, donde la nieta reside actualmente.

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