Viudedad
La firma ante notario se detiene. El documento de compraventa está sobre la mesa, las partes han llegado a un acuerdo de precio y plazos, pero el notario levanta la vista y pregunta por el cónyuge del vendedor. En ese instante, el término viudedad irrumpe en la operación, no como un concepto abstracto del derecho de familia, sino como una condición que puede retrasar la inscripción registral, alterar la negociación o incluso invalidar la transmisión si no se aborda correctamente. Es en ese preciso momento, cuando el fedatario público solicita la comparecencia del consorte o la acreditación de su fallecimiento, donde propietarios y compradores comprenden que la viudedad no es únicamente una circunstancia personal y dolorosa, sino un estado jurídico con efectos patrimoniales directos sobre la vivienda, la finca rústica o el local comercial que se pretende transmitir.
Para quienes han perdido a su pareja, la condición de viudo o viuda activa automáticamente una serie de derechos sobre los bienes que integraron la sociedad conyugal, derechos que no siempre se entienden y que con frecuencia se confunden con la herencia, cuando en realidad son instituciones distintas que conviven y se complementan. El viudo no es simplemente un heredero más; es titular de un derecho legal de uso sobre la vivienda habitual que puede prevalecer frente a los propios hijos del fallecido, y es precisamente esa prevalencia la que genera conflictos en los procesos de partición hereditaria y en las operaciones de venta posteriores. En la práctica profesional de Promurcia, la viudedad aparece de manera recurrente en tres escenarios: la compraventa de un inmueble ganancial cuando uno de los cónyuges ha fallecido, la constitución de una hipoteca sobre la vivienda familiar tras el óbito, y la liquidación de la sociedad de gananciales en el seno de una herencia.
En cada uno de estos supuestos, el tratamiento del derecho de viudedad exige la intervención coordinada de varios profesionales: el notario debe calificar la titularidad y advertir de la necesidad de consentimiento del viudo si este conserva el derecho de uso sobre la vivienda habitual; el registrador de la propiedad examinará si el asiento practicado respeta las cargas derivadas de la viudedad; el abogado asesorará sobre la mejor estrategia para disolver la sociedad conyugal sin lesionar los derechos del sobreviviente; y el agente inmobiliario, en su labor de intermediación, deberá detectar esta circunstancia antes de publicitar la venta para evitar que la operación fracase en el último trámite. El error más frecuente que cometen los particulares, y que conviene desterrar, es creer que la viudedad se extingue automáticamente con la partición de la herencia o que el viudo puede renunciar a sus derechos sobre la vivienda con un simple acuerdo verbal entre familiares.
Nada más lejos de la realidad: el derecho de viudedad es un derecho legal, independiente de la voluntad del causante, que solo puede extinguirse mediante escritura pública de renuncia o por sentencia judicial, y que no desaparece por el mero transcurso del tiempo mientras el viudo no contraiga nuevo matrimonio o constituya pareja de hecho estable. Los compradores que adquieren una vivienda sin verificar la situación de viudedad del vendedor pueden encontrarse con que el inmueble está gravado con un derecho de uso a favor de una persona que no compareció en la escritura, lo que obliga a una posterior subsanación con costes económicos y demoras innecesarias. Por ello, cuando un propietario viudo decide vender, cuando unos herederos pretenden adjudicarse la vivienda familiar o cuando un inversor valora la adquisición de un inmueble procedente de una herencia reciente, la viudedad debe analizarse como un factor determinante del título, del precio y de la viabilidad misma de la operación, y no como un mero trámite burocrático que se resolverá sobre la marcha.
Descripción técnica
La viudedad, en el ámbito del derecho inmobiliario español, no constituye un derecho de propiedad ni un usufructo pleno, sino un derecho real de uso y habitación, de configuración legal y carácter vitalicio, que la ley concede al cónyuge superviviente sobre la vivienda habitual de la pareja. Su fundamento normativo se encuentra en el artículo 822 del Código Civil, precepto que fue objeto de una profunda reforma por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, con el fin de reforzar la protección del cónyuge viudo frente a los herederos forzosos del causante. El mecanismo jurídico es el siguiente: cuando una persona fallece dejando bienes, entre ellos la vivienda que constituía el hogar conyugal, el viudo o viuda tiene atribuido por ministerio de la ley, y con independencia de lo que disponga el testamento, el derecho a continuar ocupando dicho inmueble durante su vida, siempre que concurran dos requisitos esenciales: que la vivienda fuera efectivamente la residencia habitual de ambos al tiempo del fallecimiento y que el superviviente no tuviera otra vivienda en propiedad que fuera susceptible de ser destinada a tal fin.
Este derecho se configura como una limitación legal al derecho de los herederos, que no podrán reclamar la entrega de la vivienda ni instar su venta o división mientras el cónyuge viudo ostente este derecho, sin perjuicio de que la propiedad plena recaiga en aquellos. La protección se articula en dos planos diferenciados. Por un lado, el derecho de uso y habitación legal, que es gratuito, irrenunciable antes del fallecimiento y no susceptible de transmisión inter vivos ni mortis causa. Por otro lado, la legislación hipotecaria, concretamente el artículo 15 de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, establece la posibilidad de que el derecho de viudedad acceda al Registro de la Propiedad mediante anotación marginal, lo que le confiere plena eficacia frente a terceros. Esta inscripción resulta especialmente relevante en operaciones de compraventa, pues si el vendedor está casado y el derecho de viudedad no consta inscrito, el adquirente de buena fe podría verse afectado por la eventual reclamación del cónyuge superviviente.
La práctica notarial exige, por ello, que en toda escritura de transmisión de vivienda habitual conste la manifestación expresa del estado civil del vendedor y, en su caso, la renuncia o la extinción del derecho de viudedad, que puede formalizarse en la misma escritura pública mediante la comparecencia del cónyuge y su consentimiento expreso. El procedimiento para hacer efectivo este derecho, cuando no ha sido objeto de renuncia o pacto en capitulaciones matrimoniales, se inicia con el fallecimiento del causante. Los herederos deberán otorgar la correspondiente escritura de partición y adjudicación de herencia, en la que se hará constar la existencia del derecho de viudedad sobre la vivienda habitual. Si no existe testamento, la declaración de herederos abintestato se tramita ante notario mediante acta de notoriedad, conforme a los artículos 979 y siguientes de la Ley del Notariado, o ante el Juzgado de Primera Instancia si hay menores o incapaces. Los plazos no están tasados legalmente para el ejercicio del derecho, pues su naturaleza es la de una facultad que se mantiene mientras subsista la situación de viudedad y la necesidad de ocupación.
No obstante, la práctica registral exige que, para la inscripción de la adjudicación hereditaria, se acompañe certificado de defunción, certificado del Registro Civil acreditativo del matrimonio y, en su caso, la escritura de capitulaciones matrimoniales si las hubiera, a fin de determinar el régimen económico matrimonial aplicable, pues en régimen de gananciales la vivienda pertenece a la sociedad conyugal y el derecho de viudedad se proyecta sobre la mitad privativa del causante. En el plano fiscal, la viudedad genera consecuencias directas. El derecho de uso y habitación legal se considera un valor sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si bien goza de una reducción del 95 por ciento en la base imponible cuando la vivienda constituye la residencia habitual del fallecido, conforme a la normativa estatal y a las disposiciones autonómicas de la Región de Murcia, que mantienen este beneficio. No obstante, el viudo no estará obligado a tributar por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en calidad de sujeto pasivo, pues este tributo recae sobre el titular catastral, que seguirá siendo el causante hasta que se produzca la correspondiente transmisión, momento en el cual los herederos devendrán responsables.
En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la ocupación de la vivienda habitual por el viudo no genera renta imputada, al tratarse de una utilización derivada de un derecho legal y no de una cesión onerosa. Si, por el contrario, los herederos deciden vender la vivienda gravada con el derecho de viudedad, la operación se sujetará al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de transmisiones onerosas, con tipo del 8 por ciento en Murcia, y la plusvalía municipal o Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, regulado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se devengará en el momento de la transmisión, si bien la base imponible se calculará sobre el valor del suelo y el periodo de generación, con las limitaciones establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su sentencia 59/2017.
Conviene distinguir entre la viudedad legal del artículo 822 del Código Civil y la viudedad convencional, que puede pactarse en capitulaciones matrimoniales o en testamento con un alcance más amplio o más restringido. La primera es imperativa y no puede ser suprimida por el causante, mientras que la segunda admite modalidades como el usufructo universal, la atribución de un derecho de uso sobre viviendas distintas de la habitual o la fijación de un plazo determinado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado que el derecho de viudedad legal no impide la venta de la vivienda si el viudo presta su consentimiento, pero si este se niega, los herederos no podrán forzar la enajenación sin acudir a un procedimiento judicial de división de la cosa común, conforme al artículo 400 del Código Civil, que en la práctica resulta de difícil éxito por la protección que la ley otorga al superviviente.
Finalmente, el Registro de la Propiedad desempeña un papel central: la constancia de la viudedad mediante anotación marginal en la finca registral advertirá a cualquier futuro adquirente de la carga que pesa sobre el inmueble, protegiendo así tanto al viudo como la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, pues quien compre conociendo la existencia de este derecho no podrá alegar buena fe frente a la reclamación del ocupante.
Marco legal
El marco legal de la viudedad en el ordenamiento jurídico español se asienta, en su vertiente civil y sucesoria, en el Código Civil, cuya redacción vigente en esta materia procede de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Esta norma modificó sustancialmente los artículos 834 a 839 del Código Civil, que regulan el usufructo vidual, derecho forzoso que se atribuye al cónyuge superviviente sobre una parte de la herencia. El artículo 834 fija la cuantía del usufructo en función de la concurrencia con descendientes, ascendientes o la inexistencia de estos, mientras que el artículo 839 permite al heredero satisfacer al usufructuario, a elección de aquel, la atribución de un capital en dinero o un lote de bienes en plena propiedad, en lugar del usufructo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 19 de noviembre de 2019, ha precisado que este derecho es irrenunciable antes del fallecimiento del causante, pero disponible tras la apertura de la sucesión.
En el ámbito registral, la protección de la vivienda familiar frente a disposiciones unilaterales del cónyuge propietario se articula a través de los artículos 91 a 93 del Reglamento Hipotecario, en desarrollo del artículo 1320 del Código Civil, exigiendo el consentimiento de ambos cónyuges para actos dispositivos sobre la vivienda habitual. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 680 y siguientes, regula el derecho de uso de la vivienda atribuido al cónyuge superviviente en casos de violencia de género, con criterios que han sido matizados por el Tribunal Constitucional en su sentencia 145/2021, de 12 de julio. La Región de Murcia no ha desarrollado normativa autonómica específica en materia de viudedad, rigiéndose por el derecho común estatal. La Ley 5/2015, de 25 de marzo, de Protección del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia, no incide en esta figura.
Posterior a 2018, la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil para el apoyo a las personas con discapacidad, ha afectado a la capacidad de otorgar testamento y a la administración del usufructo vidual, aunque sin alterar su naturaleza esencial.
Ejemplos prácticos en Murcia
- En Murcia capital, un matrimonio adquirió una vivienda en el barrio del Carmen por 180.000 euros, con hipoteca compartida de 120.000. Al fallecer el marido, la viuda, de 68 años, no era propietaria plena porque la casa estaba a nombre de ambos. Gracias al usufructo vidual del artículo 834 del Código Civil, ella conserva el derecho a vivir en el piso de por vida, sin necesidad de pagar a los hijos herederos. Si quisiera vender, necesitaría su acuerdo conjunto, pero mientras tanto, puede alquilar la habitación libre por 350 euros mensuales para complementar su pensión.
- Una empresa constructora en Lorca adquirió una nave industrial en el polígono Saprelorca por 250.000 euros, figurando como titulares el socio mayoritario y su esposa. Al fallecer el socio, su viuda, que no trabajaba en la empresa, ejerce el usufructo vidual sobre la parte del difunto, lo que le otorga el derecho a percibir el 50% de los alquileres que la sociedad paga por alquilar la nave a un tercero, unos 1.200 euros mensuales. La empresa, para evitar bloqueos, negocia con ella un pacto de extinción del usufructo a cambio de un capital de 90.000 euros, permitiendo así la venta futura del inmueble a un inversor.
- En San Javier, un viudo de 72 años es usufructuario de la vivienda familiar en La Manga, valorada en 300.000 euros, tras el fallecimiento de su esposa. Los dos hijos, herederos nudos propietarios, desean vender para repartir la herencia, pero el padre se opone. Para resolverlo, acuerdan una venta conjunta a un fondo de inversión por 275.000 euros, con la condición de que el viudo reciba una renta vitalicia de 1.500 euros mensuales y el derecho a residir en un apartamento alquilado en el mismo complejo. Así, el usufructo se convierte en un activo financiero que garantiza su sustento y la liquidez de los hijos.
Términos relacionados
- Sucesión
- Sociedad conyugal
- Testamento
- Derechos del cónyuge