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Vivienda colectiva

Cuando la mayoría de las personas escucha la expresión vivienda colectiva, suele imaginar un gran bloque de apartamentos turísticos o una residencia de estudiantes, asociándola de forma casi automática a un fenómeno moderno vinculado al alquiler vacacional o a nuevas fórmulas de convivencia. Sin embargo, en el ámbito inmobiliario y fiscal español, este término designa una realidad mucho más amplia y con una larga tradición jurídica, que afecta directamente a la forma en que se tributa, se hereda y se transmite una propiedad. Lejos de ser una categoría residual o exótica, la vivienda colectiva es el paraguas legal bajo el que se agrupan la práctica totalidad de los pisos y apartamentos que constituyen el tejido residencial de nuestras ciudades, pues la alternativa, la vivienda unifamiliar, queda reservada a las edificaciones exentas que no comparten elementos constructivos ni servicios con otras unidades.

Esta distinción, aparentemente sencilla, tiene consecuencias patrimoniales de calado, ya que determina el régimen de comunidad de propietarios, la aplicación de coeficientes de participación, la posible sujeción a determinados beneficios fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, e incluso la viabilidad de ciertas operaciones de segregación o división horizontal. Para un propietario particular, comprender qué es y qué no es una vivienda colectiva resulta esencial en el momento de afrontar una compraventa, una herencia o una reclamación contra la comunidad. En la práctica diaria de nuestra asesoría en Murcia, encontramos con frecuencia que el cliente acude con la idea de que su piso, por estar en un edificio de varias plantas, no tiene nada que ver con la vivienda colectiva, cuando en realidad la ley lo clasifica exactamente así, con las obligaciones que ello conlleva en materia de derramas, uso de zonas comunes o responsabilidad por vicios constructivos.

El error más habitual entre los particulares consiste en confundir la vivienda colectiva con la vivienda colaborativa o con el cohousing, modelos de organización social que nada tienen que ver con la clasificación urbanística y catastral, generando expectativas equivocadas sobre la flexibilidad de uso o la posibilidad de eliminar servicios comunes. Por ello, cuando un inversor valora la adquisición de un edificio completo o de varias unidades en un mismo inmueble, o cuando un heredero recibe un piso en el seno de una herencia, la correcta identificación del inmueble como vivienda colectiva condiciona la tasación, la obtención de financiación hipotecaria y la liquidación de impuestos, pues no es lo mismo transmitir una cuota indivisa de un edificio que un elemento privativo perfectamente delimitado. En las operaciones en las que interviene este concepto, ya sea una compraventa, una hipoteca, un arrendamiento o una división de herencia, participan de manera coordinada varios profesionales cuya labor resulta imprescindible para evitar conflictos futuros.

El notario autoriza la escritura pública y califica la naturaleza del inmueble; el registrador de la propiedad inscribe el título y verifica la correcta descripción de la finca registral, comprobando que la cuota de participación asignada a cada vivienda colectiva se ajusta a la realidad física; el tasador, por su parte, aplica los criterios de valoración que distinguen entre la vivienda colectiva y la unifamiliar, lo que puede suponer diferencias de hasta un veinte o treinta por ciento en el precio de mercado; y el abogado, finalmente, asesora sobre las implicaciones fiscales y sobre las normas de la propiedad horizontal que regirán la convivencia. Un matiz que conviene subrayar es que la condición de vivienda colectiva no depende del número de plantas ni de la densidad del edificio, sino de la existencia de elementos comunes, como escaleras, portal o cubierta, que son de titularidad compartida y cuyo mantenimiento corresponde a todos los propietarios, de modo que incluso un pequeño conjunto de dos o tres viviendas adosadas puede considerarse colectivo si comparte algún elemento estructural o de acceso.

Esta realidad, que a menudo sorprende al ciudadano medio, explica por qué la correcta interpretación del término resulta tan relevante para la planificación patrimonial y para la toma de decisiones de compra o inversión, y por qué conviene contar con asesoramiento especializado antes de firmar cualquier documento.

Descripción técnica

La vivienda colectiva, en su acepción técnico-jurídica, no designa un mero agregado de unidades residenciales, sino un régimen de organización de la propiedad y del uso del suelo que se materializa en un edificio o complejo inmobiliario donde coexisten, bajo una estructura de titularidad compartida, espacios privativos y elementos comunes. Su fundamento normativo esencial se encuentra en la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo régimen se integra en el Código Civil a través de la disposición adicional de la Ley 49/1960, de 21 de julio, si bien la regulación sustantiva de la edificación y su ordenación urbanística se ancla en el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Desde la perspectiva registral, el artículo 396 del Código Civil y los artículos 5 y 8 de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por el Decreto de 8 de febrero de 1946, configuran la finca registral independiente para cada vivienda, con asignación de cuota de participación en los elementos comunes, lo que permite su inscripción separada y su transmisión autónoma frente a terceros.

El mecanismo jurídico que articula la vivienda colectiva es la división horizontal, un acto de configuración de la propiedad que exige otorgamiento en escritura pública, conforme al artículo 5 de la Ley Hipotecaria, y que debe describir con precisión la superficie construida, los linderos, la cuota de participación y los anejos vinculados, como garajes o trasteros. Dicha escritura se inscribe en el Registro de la Propiedad, produciendo efectos de oponibilidad frente a terceros desde su inscripción, según el artículo 32 de la Ley Hipotecaria. En el plano urbanístico, el artículo 26 del TRLSRU exige que la edificación se ajuste a la licencia municipal y al proyecto técnico visado, siendo la cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación el documento administrativo que acredita la aptitud de la vivienda para el uso residencial, requisito indispensable para su puesta en el mercado, tanto en venta como en arrendamiento.

El Catastro Inmobiliario, regulado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y su normativa de desarrollo, asigna a cada vivienda una referencia catastral específica, que debe constar en todo contrato de compraventa o arrendamiento, y que sirve de base para la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuyo devengo se produce anualmente el 1 de enero conforme al artículo 75 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En cuanto a las modalidades, la vivienda colectiva admite distinciones sustanciales. La primera es la propiedad horizontal tradicional, donde cada propietario ostenta un derecho exclusivo sobre su vivienda y un derecho de copropiedad inseparable sobre los elementos comunes, como escaleras, portal, cubierta o instalaciones generales, según el artículo 396 del Código Civil. La segunda es el complejo inmobiliario privado, regulado por el artículo 24 de la Ley 49/1960, que agrupa varias edificaciones o parcelas con elementos comunes propios, como piscinas o zonas ajardinadas, y que exige un régimen de organización específico.

La tercera, de creciente relevancia, es la vivienda colectiva en régimen de alquiler, sometida a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, cuyo artículo 2 delimita su ámbito de aplicación, y que impone al arrendador la obligación de entregar la vivienda en condiciones de habitabilidad, conforme al artículo 21, así como la necesidad de constituir la fianza legal del artículo 36, que debe depositarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En este último supuesto, la financiación de la adquisición de la vivienda colectiva para su explotación en alquiler se rige por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyo artículo 14 exige la escritura pública y el registro de las condiciones esenciales del préstamo, incluyendo el plazo, el tipo de interés y las cláusulas de vencimiento anticipado, con la finalidad de proteger al deudor hipotecario. Las implicaciones fiscales de la vivienda colectiva son múltiples y de gestión diferida.

En la adquisición de una vivienda nueva, el comprador debe satisfacer el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 10 por ciento, conforme al artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, junto con el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de actos jurídicos documentados, cuyo tipo varía según la Comunidad Autónoma, siendo en la Región de Murcia del 1,5 por ciento según la Ley 4/2017, de 27 de septiembre, de medidas tributarias. En la compraventa de vivienda de segunda mano, el gravamen aplicable es el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con tipo autonómico que en Murcia alcanza el 8 por ciento, reducible al 6 por ciento para vivienda habitual.

Con posterioridad, la tenencia genera el IBI, cuya base imponible se determina a partir del valor catastral, y la transmisión ulterior puede originar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, regulado por los artículos 104 a 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, cuyo cálculo atiende al valor catastral del suelo y al periodo de tenencia, con posibilidad de declarar la inexistencia de incremento conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la posterior reforma legal de 2021. En el ámbito del IRPF, el arrendamiento de la vivienda colectiva genera rendimientos del capital inmobiliario, con reducción del 60 por ciento sobre el rendimiento neto positivo cuando se destina a vivienda habitual, según el artículo 23.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, siendo esencial la correcta imputación temporal y la acreditación del pago de los gastos deducibles, como la comunidad, el IBI o los intereses del préstamo.

La falta de declaración de estos rendimientos, o la ocultación de la condición de arrendador, puede derivar en responsabilidad tributaria conforme a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con sanciones que, en caso de infracción grave, pueden alcanzar el 150 por ciento de la cuota dejada de ingresar, según el artículo 191, sin perjuicio de los recargos e intereses de demora. Finalmente, el Registro de la Propiedad desempeña un papel esencial en la seguridad del tráfico, pues la inscripción de la adquisición de la vivienda colectiva no es constitutiva del derecho, pero sí otorga la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria al tercero adquirente de buena fe, y permite la cancelación de cargas y gravámenes previos, garantizando así la eficacia frente a terceros de las titularidades y de los derechos reales constituidos sobre las mismas.

Marco legal

El concepto de vivienda colectiva, pese a no contar con una definición unívoca en nuestro ordenamiento, se configura jurídicamente a partir de un haz normativo que lo delimita con precisión. La norma basal es el Código Civil, cuyo artículo 396 establece el régimen de la propiedad horizontal, aplicable a los edificios divididos en pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, que constituyen el soporte físico habitual de la vivienda colectiva. Sobre dicho precepto, la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, reformada en profundidad por la Ley 8/2013, de 26 de junio, regula el estatuto jurídico del conjunto residencial, siendo su artículo 5 el que exige la descripción del inmueble y de sus elementos comunes, y el artículo 7 el que disciplina las actividades prohibidas y las cargas.

En el plano urbanístico, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, en su artículo 3, vincula el régimen urbanístico de la edificación a su destino residencial colectivo, mientras que el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, reglamenta el régimen de valoraciones. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 11 de noviembre de 2015, ha precisado que la colectividad no altera la naturaleza jurídica del derecho de propiedad singular sobre cada vivienda, sino que modula su ejercicio. En la Región de Murcia, la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística, desarrolla los estándares de edificación colectiva, sin particularidades sustantivas frente al régimen estatal. Finalmente, la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, ha introducido modificaciones relevantes en materia de vivienda colectiva protegida y de parques públicos residenciales, afectando a la calificación y al régimen de los conjuntos destinados a tal fin. No existe modificación normativa posterior a 2018 que haya alterado la esencia del concepto, si bien la citada ley de 2023 incide en su dimensión social.

Ejemplos prácticos en Murcia

  • Una pareja de Molina de Segura adquiere dos viviendas colindantes en un edificio de 1985 para unificarlas en un solo piso de 140 metros cuadrados. La operación, valorada en 210.000 euros, se formaliza como dos compraventas separadas. En la declaración del IRPF, cada vivienda se trata como un inmueble distinto, aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual solo a una de ellas, la que consta como su residencia. La otra, al integrarse en la misma unidad, pierde la consideración de vivienda colectiva a efectos fiscales, lo que impide la bonificación autonómica en el impuesto de transmisiones patrimoniales.
  • Una empresa constructora de Cartagena promueve un edificio de 24 viviendas colectivas en régimen de cooperativa. Cada socio aporta 90.000 euros para la construcción, y al finalizar, la entidad entrega las llaves sin factura individual, ya que la transmisión se realiza a precio de coste. Hacienda considera que existe una permuta de terreno por obra, y la empresa debe declarar el IVA sobre el valor real de mercado de cada piso, estimado en 150.000 euros. Los cooperativistas, por su parte, tributan en el IRPF por la diferencia entre el coste y el valor catastral, generando una ganancia patrimonial para el promotor.
  • Una viuda de Lorca hereda de su marido el 50% de un edificio completo de viviendas colectivas, con cuatro pisos alquilados a 450 euros mensuales cada uno. En el impuesto de sucesiones, la participación se valora en 320.000 euros, pero la viuda solicita la reducción por vivienda habitual de su propio piso, que ocupa la planta baja. Los otros tres inmuebles se consideran viviendas colectivas en alquiler, por lo que tributan al tipo general del 7,5%. Además, al fallecer el titular, la comunidad de bienes debe liquidar el IBI proporcional y actualizar los contratos de arrendamiento a nombre de la heredera, con la correspondiente retención del 19% en los rendimientos del capital inmobiliario.

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