Marco jurídico

Cosa Futura

La cosa futura es, en el derecho civil español, aquel bien que no existe en el momento de perfeccionarse un contrato pero cuya existencia se prevé como cierta o probable en un plazo determinado, y su tratamiento jurídico se encuentra reconocido en los artículos 1271 y siguientes del Código Civil, que permiten que sea objeto de obligaciones siempre que la cosa sea posible y lícita. Este concepto, aparentemente abstracto, tiene una repercusión práctica muy relevante en el mercado inmobiliario nacional, especialmente en la Comunidad de Murcia, donde la compraventa sobre plano y las promociones en construcción son operaciones habituales tanto para propietarios como para inversores. Cuando un particular adquiere una vivienda que aún no está edificada o un local en fase de proyecto, está contratando sobre una cosa futura, y esa circunstancia genera efectos jurídicos específicos que conviene conocer para evitar sorpresas.

Para el comprador, el principal riesgo radica en que el bien no llegue a materializarse en las condiciones pactadas o incluso no llegue a existir; para el vendedor o promotor, la obligación de entrega se suspende hasta que la cosa se genere, pero el precio puede exigirse de forma anticipada si así se estipula. Este término aparece con frecuencia en la compraventa de viviendas en construcción, pero también en contratos de permuta de solar por obra futura, en hipotecas sobre edificaciones pendientes de ejecutar, en arrendamientos con opción de compra sobre inmuebles aún no construidos, en operaciones de herencia donde se incluyen derechos sobre bienes que están en fase de producción o incluso en el ámbito urbanístico cuando se ceden aprovechamientos pendientes de materializar.

En todas estas figuras, la intervención de profesionales es clave: el notario debe autorizar la escritura advirtiendo de la naturaleza futura del objeto; el registrador de la propiedad calificará la inscripción condicionada a la constancia futura de la finca; el abogado asesora sobre las garantías exigibles; el tasador valora el inmueble en su estado actual y prospectivo; y el agente inmobiliario, que suele ser el primer contacto del particular, debe informar adecuadamente sobre las implicaciones de contratar sobre un bien inexistente. Un error frecuente que cometen muchos particulares es pensar que, al comprar sobre plano, adquieren ya la propiedad de una porción concreta del edificio futuro, cuando en realidad lo que adquieren es un derecho de crédito a que se les entregue ese bien en el futuro, y no un derecho real inmediato. Esta confusión lleva a reclamaciones improcedentes cuando el promotor retrasa la entrega o modifica el proyecto, pues el comprador cree tener un dominio anticipado que aún no ha nacido.

Otro error habitual es suponer que si la cosa futura no llega a existir, el contrato se anula automáticamente sin más consecuencias, cuando la ley prevé un régimen de responsabilidad por incumplimiento que puede incluir la devolución del precio con intereses y una indemnización por daños. En el ámbito sucesorio, también se generan dudas cuando un testador incluye un bien que espera recibir de una operación pendiente, pues los herederos deben estar atentos a si ese derecho es transmisible y en qué condiciones. Dominar el concepto de cosa futura permite a propietarios e inversores tomar decisiones más seguras, negociar garantías como avales bancarios o seguros de caución, y entender que la confianza en la promesa de entrega debe apoyarse en instrumentos jurídicos sólidos y no solo en la buena fe del vendedor.

Descripción técnica

La cosa futura, reconocida en los artículos 1271, 1272 y 1273 del Código Civil, permite que bienes no existentes en el momento de la perfección del contrato puedan ser objeto de obligaciones, siempre que su existencia sea posible y determinada en especie. En derecho inmobiliario español, esta figura es esencial para la compraventa de viviendas sobre plano, locales en construcción o promociones aún no iniciadas. Técnicamente, el contrato genera una obligación de dar que queda sujeta a condición suspensiva de que la cosa llegue a existir. Hasta que se produce esa existencia física y jurídica, el comprador ostenta un derecho personal o de crédito, no un derecho real, lo que implica que carece de acción reivindicatoria y de preferencia frente a otros acreedores del promotor. La Ley 5/2019 de Crédito Inmobiliario, en su artículo 3 y disposición adicional primera, exige que toda entrega de cantidades a cuenta por el comprador en una compraventa de vivienda futura debe estar garantizada mediante aval bancario, seguro de caución o depósito en entidad aseguradora.

Esta garantía cubre las sumas entregadas más los intereses legales, y debe constituirse antes de percibir cantidad alguna, con un plazo de vigencia hasta la entrega efectiva de la vivienda. El promotor está obligado a acreditar la constitución de la garantía en el momento del contrato, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en su Sala Primera desde la STS de 22 de marzo de 1995 y confirmada por sentencias posteriores. En el plano contractual, el contrato de compraventa de cosa futura no requiere forma específica para su validez entre las partes, pero la práctica aconseja elevar a escritura pública cuando se incorpora en una promoción con división horizontal, para posibilitar su acceso al Registro de la Propiedad. La inscripción de un derecho de compraventa sobre cosa futura es posible como asiento preventivo, conforme al artículo

Marco legal

El concepto de cosa futura encuentra su fundamento en el Código Civil, cuyo artículo 1271 admite como objeto del contrato las cosas futuras, estableciendo que pueden ser objeto de los contratos todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, incluso las futuras. En materia de compraventa, el artículo 1462 del mismo cuerpo legal considera entregada la cosa vendida cuando el comprador queda con poder y posesión de ella, precisando el artículo 1463 que el otorgamiento de escritura pública equivaldrá a la entrega de la cosa, salvo disposición en contrario. Para las ventas sobre plano de viviendas futuras, el artículo 19 de la Ley de Ordenación de la Edificación, Ley 38/1999, impone la obligación de asegurar o garantizar el 5% del coste de construcción durante diez años. La Ley Hipotecaria, en sus artículos 9 y 12, regula la inscripción de obras en construcción y el acceso al Registro de las edificaciones futuras, mientras que el artículo 20 exige la previa inscripción del solar para inscribir el exceso de cabida.

El Real Decreto 314/2006, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, establece los requisitos técnicos mínimos. En la Región de Murcia, la Ley 13/2015, de Ordenación Territorial y Urbanística (LOTURM), en sus artículos 157 a 160, regula las condiciones para la transmisión de viviendas sobre plano, exigiendo la prestación de garantías y la licencia de primera ocupación. El Tribunal Supremo, en Sentencias como la STS de 29 de abril de 2000 y la STS de 15 de julio de 2005, ha consolidado la doctrina de que la venta de cosa futura es un contrato de tracto sucesivo con eficacia traslativa diferida, de modo que el comprador adquiere la propiedad cuando la cosa llega a existir. Más recientemente, la STS de 10 de marzo de 2014 precisa los requisitos para la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor.

Tras 2018, el Real Decreto-ley 7/2019, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, introdujo modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria para reforzar la protección de los adquirentes de viviendas sobre plano, en particular mediante la mejora de los mecanismos de garantía y transparencia informativa precontractual. La normativa autonómica murciana se complementa con el Decreto 55/2016, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación Territorial, que desarrolla las exigencias de información y garantías en la venta de bienes inmuebles futuros.

Ejemplos prácticos en Murcia

  • Un matrimonio joven firma un contrato de compraventa sobre plano para una vivienda en una promoción de Murcia capital, con entrega prevista en 18 meses. El precio acordado es de 150.000 euros, pagaderos en cuotas durante la construcción. Hasta que la vivienda exista físicamente, jurídicamente es una cosa futura. Esto implica que si la promoción no se finaliza, el comprador tiene derecho a recuperar las cantidades entregadas, siempre que estén garantizadas mediante aval bancario o seguro. Es fundamental que el contrato especifique claramente las condiciones y plazos.
  • Una sociedad limitada dedicada a la restauración adquiere dos locales comerciales como cosa futura en un nuevo centro comercial en Cartagena, cuyo fin de obra se estima en 24 meses. El importe total asciende a 500.000 euros, financiados mediante préstamo hipotecario. Al tratarse de cosa futura, la hipoteca se constituye sobre el derecho de aprovechamiento urbanístico, no sobre el inmueble físico. La empresa debe asegurarse de que el contrato recoja las características exactas de los locales y las penalizaciones por retraso. Si la obra se paraliza, la sociedad podría resolver el contrato y exigir la devolución de las cantidades.
  • Al fallecer un propietario, su herencia incluye los derechos de compra sobre un apartamento en La Manga del Mar Menor, adquirido como cosa futura en 2023 con un precio de 200.000 euros. El piso aún está en construcción. El heredero debe decidir si subrogarse en el contrato o renunciar a la herencia. Si acepta, asume las obligaciones del fallecido, como pagar las cuotas pendientes. La valoración de este derecho hereditario depende del estado de la obra y del mercado. Es crucial que el heredero revise el contrato original para conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en caso de demora o defectos.

Términos relacionados

← Volver al glosario