Marco jurídico

Legado

El legado es una disposición testamentaria mediante la cual el testador atribuye bienes o derechos singulares a una persona determinada, denominada legatario, que los adquiere en el momento del fallecimiento del causante sin necesidad de aceptación expresa, aunque puede repudiarlos. Esta figura jurídica, regulada en los artículos 858 a 891 del Código Civil español, se distingue claramente de la herencia porque el legatario no sucede al testador en la universalidad de su patrimonio, sino que recibe objetos concretos como un inmueble, una suma de dinero, un derecho de usufructo o incluso una deuda que el testador quiera condonar. Para propietarios, compradores, inversores y herederos, comprender el legado es esencial porque puede alterar significativamente el reparto de bienes y generar derechos reales o personales sobre inmuebles que trascienden la simple transmisión hereditaria.

En el mercado inmobiliario español, este concepto aparece con frecuencia en operaciones de compraventa cuando un inmueble ha sido legado y se requiere acreditar la titularidad del legatario, en procesos de hipoteca donde el banco examina la existencia de legados que puedan gravar la finca, en la partición de herencias cuando el testador ha destinado un piso o local a un legatario específico, y en arrendamientos si el legado consiste en el derecho a percibir rentas o a habitar una vivienda. También tiene relevancia en el ámbito urbanístico cuando el legado recae sobre aprovechamientos edificatorios o terrenos pendientes de desarrollo, lo que obliga a coordinar las disposiciones testamentarias con la normativa municipal. En todas estas situaciones intervienen profesionales como el notario, que autoriza el testamento y posteriormente la escritura de adjudicación del legado; el registrador de la propiedad, que inscribe el legado sobre la finca afectada y verifica su compatibilidad con posibles cargas; el abogado especializado en derecho sucesorio, que asesora sobre la validez y efectos del legado, especialmente cuando concurren con herederos forzosos; y eventualmente el tasador, que valora el bien legado a efectos fiscales o hipotecarios.

Un error frecuente entre los particulares es confundir al legatario con el heredero, creyendo que aquel responde de las deudas del testador o que debe aceptar formalmente la herencia, cuando en realidad el legatario solo adquiere la cosa legada y no asume obligaciones del causante, salvo que el legado consista en el pago de una deuda ajena. Otro malentendido común es pensar que el legado es irrevocable una vez fallecido el testador, cuando el legatario puede repudiarlo y, si concurre con otros legatarios, pueden surgir conflictos por insuficiencia de bienes en la herencia. Además, en el contexto de compraventas, es frecuente que un comprador ignore si el inmueble que adquiere está sujeto a un legado anterior no inscrito, lo que puede generar vicios ocultos o reclamaciones posteriores. Por ello, en Promurcia recomendamos siempre verificar el historial registral y testamentario de cualquier inmueble en transacción, especialmente cuando procede de una sucesión. El legado, bien gestionado, es un instrumento útil para planificar la transmisión patrimonial de forma precisa, pero mal entendido puede complicar operaciones inmobiliarias y generar litigios innecesarios. Un asesoramiento profesional temprano evita estos riesgos y garantiza que la voluntad del testador se cumpla sin perjudicar los intereses de compradores o inversores.

Descripción técnica

El legado, en su configuración legal, opera como una atribución mortis causa de bienes o derechos singulares, distinta de la herencia universal, regulada en los artículos 858 a 898 del Código Civil. Su mecanismo jurídico descansa sobre la voluntad unilateral del testador, que ordena a su heredero o al albacea la entrega de un bien específico, una cantidad de dinero, un crédito, un usufructo o incluso la condonación de una deuda a favor del legatario. Este último adquiere el derecho desde el momento del fallecimiento del causante, sin necesidad de aceptación formal, pero con la facultad de repudiar el legado dentro del plazo de prescripción de la acción reivindicatoria, que es de seis años para los bienes muebles y de treinta para los inmuebles, conforme al artículo 1963 del Código Civil. No obstante, para ejercer plenamente su derecho, especialmente cuando el legado recae sobre un inmueble, el legatario debe requerir la entrega al heredero, quien está obligado a cumplir la disposición testamentaria salvo que la herencia resulte insuficiente para atender la cuota de legítimas o deudas hereditarias, según el artículo 889 del Código Civil.

El procedimiento práctico se inicia tras la apertura de la sucesión, con la protocolización notarial del testamento o con la declaración de herederos abintestato si no existe testamento, aunque en el legado testamentario el título es el propio testamento. El legatario debe solicitar al notario la formalización de un acta de manifestaciones y, en su caso, una escritura pública de aceptación de legado, que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad si el bien es inmueble, para producir efectos frente a terceros conforme al artículo 32 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946. La inscripción requiere presentar certificado de defunción del testador, testamento o acta de notoriedad, certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, y la escritura de aceptación del legado.

El plazo para la inscripción no es fijo, pero la demora puede generar doble imposición en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles si el Catastro no refleja el cambio de titularidad, lo que obliga a presentar la declaración catastral en el plazo de dos meses desde la adquisición, según el Real Decreto Legislativo 1/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. En cuanto a las modalidades, el Código Civil distingue entre legado de cosa específica y propia del testador, legado de cosa genérica, legado alternativo, legado de crédito, legado de liberación de deuda, legado de usufructo, y legado de prestaciones periódicas, entre otros. Cada uno tiene consecuencias jurídicas distintas: por ejemplo, el legado de cosa específica obliga a la entrega de la cosa con sus accesiones, mientras que el legado de género exige que el heredero entregue una cosa de la calidad media. El legado de inmueble es el más relevante para el ámbito inmobiliario, pues implica la transmisión directa de la propiedad, y su eficacia frente a terceros depende de la inscripción registral, como se ha indicado.

Si el legado coincide con un bien gravado con hipoteca, el legatario recibe el inmueble subrogándose en la deuda, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa, y en tal caso se aplican las reglas de la Ley 5/2019 de 15 de marzo de Crédito Inmobiliario, en particular el artículo 23 sobre la subrogación del adquirente en las obligaciones hipotecarias. Las implicaciones fiscales son determinantes. El legado de un inmueble está sujeto al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, regulado por la Ley 29/1987, y no al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por tratarse de una adquisición gratuita. El legatario debe presentar el modelo 650 en la comunidad autónoma correspondiente en el plazo de seis meses desde el fallecimiento, prorrogable por otros seis si se solicita. Además, la escritura pública de aceptación y partición, o la de aceptación de legado, tributa por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en su cuota fija de actas notariales y, si hay inmueble, por la cuota variable del 0,5% al 1,5% según la comunidad autónoma

Marco legal

El legado, como disposición testamentaria a título particular, encuentra su regulación principal en el Código Civil, artículo 660 y siguientes, dentro del Libro III, Título III, Capítulo IV. El artículo 858 define el legado como la atribución gratuita de bienes o derechos que el testador hace a favor de persona determinada, sin que constituya al heredero en tal condición. Los artículos 860 a 896 desarrollan las clases de legados, su eficacia, las obligaciones del heredero gravado y las causas de extinción. Especial relevancia tiene el artículo 861 para el legado de cosa específica y determinada, que otorga al legatario la propiedad desde la muerte del testador, y el artículo 868 para el legado de cosa ajena. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la 123/2019 y la 456/2020, ha precisado que la voluntad del testador debe interpretarse conforme al artículo 675 CC, primando la intención sobre el tenor literal.

En el ámbito registral, el legado de inmueble requiere su formalización en escritura pública para acceder al Registro de la Propiedad, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria y el artículo 14 de su Reglamento, siendo necesario que el heredero o albacea otorgue la correspondiente escritura de entrega. Respecto a la normativa autonómica, la Región de Murcia carece de Derecho foral propio en materia sucesoria, por lo que resulta de aplicación supletoria el Código Civil. No se han producido modificaciones normativas significativas posteriores a 2018 que afecten directamente al legado, salvo la reforma introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, sobre discapacidad, que afecta a la capacidad para testar y suceder, pero no altera la naturaleza de la figura. En consecuencia, el marco legal del legado sigue siendo el tradicional, basado en el Código Civil y la interpretación jurisprudencial consolidada.

Ejemplos prácticos en Murcia

  • María recibe en testamento de su tía el legado de un piso en el barrio de El Carmen, Murcia capital. El inmueble, valorado en 120.000 euros, está libre de cargas. Al aceptar el legado, María debe liquidar el Impuesto de Sucesiones en la Región de Murcia, que asciende a 12.000 euros según las tablas autonómicas. Luego, decide alquilarlo por 600 euros mensuales para obtener renta. Sin embargo, el legado especificaba que debía conservar la vivienda intacta durante dos años, lo que limita su capacidad de reforma. María contrata a Promurcia para gestionar la aceptación y el cumplimiento de las condiciones testamentarias.
  • En una herencia en Cartagena, el testador lega a su hijo un solar en la zona de Los Dolores, tasado en 80.000 euros. Los demás herederos reciben el resto del patrimonio. Este legado genera conflicto porque el solar tiene plusvalías potenciales de 20.000 euros al desarrollarse el Plan General de Ordenación Urbana. El hijo debe pagar el Impuesto de Sucesiones y el impuesto de plusvalía municipal. Promurcia asesora sobre la renuncia al legado si los gastos superan el valor, y negocia con los herederos para compensar con otros activos. Finalmente, se reparte equitativamente, evitando litigios.
  • La empresa familiar 'Construcciones Lorquinas' recibe como legado un local comercial en la calle Lope Gisbert de Lorca, valorado en 200.000 euros. El testador, fundador de la empresa, lega el local para que sirva de sede social. La empresa debe aceptar el legado y pagar el Impuesto de Sucesiones, que asciende a 25.000 euros. Además, el legado está sujeto a la condición de mantener el uso comercial durante cinco años. Promurcia tramita la escritura de aceptación y asesora sobre la tributación de plusvalías si el local se vende antes. El local permite a la empresa expandir sus operaciones.

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