Conceptos generales

Portal

El portal, en el ordenamiento jurídico y el mercado inmobiliario español, no es un mero elemento arquitectónico sino una superficie o elemento común del edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, cuya titularidad corresponde a todos los copropietarios en régimen de indivisión forzosa, tal y como se desprende de los artículos 396 del Código Civil y 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal. Se define como el acceso principal que, desde la vía pública, conduce al interior del inmueble y desde el cual se distribuyen las entradas a las distintas viviendas, locales comerciales, garajes o trasteros, constituyendo la primera línea de contacto entre el espacio privado y el dominio público. Su relevancia para propietarios, compradores, inversores y herederos trasciende lo puramente funcional, pues en torno a este espacio se articulan derechos de uso, obligaciones de conservación y responsabilidades frente a terceros que pueden tener un impacto patrimonial significativo. En las operaciones de compraventa, el portal aparece reflejado en la nota simple del Registro de la Propiedad como parte integrante de la finca registral, y su estado de conservación, accesibilidad o adecuación a la normativa vigente es objeto de especial atención por parte del tasador durante la valoración hipotecaria, ya que un portal deteriorado puede depreciar el conjunto del edificio y, por ende, el valor de cada inmueble individual. En los procedimientos de herencia, la cuota de participación de cada heredero en los elementos comunes, incluido el portal, se determina en función de la cuota de participación asignada a su vivienda en el título constitutivo de la propiedad horizontal, dato que el notario debe verificar para formalizar la partición hereditaria con precisión. En el ámbito del arrendamiento, el portal adquiere relevancia en el cálculo de los gastos generales que el arrendador puede repercutir al inquilino, siempre que estén debidamente acreditados y prorrateados según la cuota de participación. Desde la perspectiva urbanística, el portal debe cumplir con las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas exigidas por el Código Técnico de la Edificación y las ordenanzas municipales, siendo el agente inmobiliario quien, en su labor de intermediación, debe advertir al comprador sobre posibles deficiencias o necesidades de adaptación que puedan generar derramas futuras. Un error frecuente entre los particulares es considerar que el portal es un espacio de uso exclusivo para los vecinos del edificio, cuando en realidad, por su condición de acceso desde la vía pública, cualquier persona puede transitar por él mientras no perturbe la convivencia o la seguridad, salvo que exista un sistema de control de accesos debidamente instalado. Asimismo, es común que se confunda la propiedad del portal con la del suelo sobre el que se asienta, ignorando que el primero es un elemento común por destino mientras que el segundo pertenece al suelo del edificio, cuyo régimen jurídico es distinto. Por todo ello, el portal constituye un elemento central en la valoración, transmisión y administración de cualquier inmueble sujeto a propiedad horizontal, y su correcta comprensión resulta indispensable para evitar conflictos entre copropietarios y para tomar decisiones informadas en cualquier operación inmobiliaria.

Descripción técnica

El portal, considerado como elemento común del edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, presenta una naturaleza jurídica compleja que trasciende su función física de acceso. La Ley de Propiedad Horizontal, aprobada por la Ley 49/1960 y modificada en sucesivas ocasiones, establece en su artículo 3 que los portales, junto con las escaleras, patios y demás espacios necesarios para el uso y disfrute común, son elementos comunes por naturaleza, salvo que conste título constitutivo que los excluya o atribuya su uso privativo a algún propietario. Esta calificación implica que el portal no puede ser objeto de apropiación individual ni de enajenación separada del piso o local al que sirve de acceso, conforme al principio de accesoriedad que rige en la propiedad horizontal. Desde una perspectiva registral, el portal debe constar expresamente en la descripción del edificio que se inscribe en el Registro de la Propiedad, formando parte de la cuota de participación de cada elemento privativo. El artículo 8 de la Ley Hipotecaria, en su redacción vigente, exige que en la inscripción de la propiedad horizontal se detallen tanto los elementos privativos como los comunes, incluyendo su superficie, linderos y la cuota de participación que corresponde a cada uno. El portal, como elemento común, no tiene asignada una cuota de participación propia, sino que su valor y uso se integran en el coeficiente general del inmueble. Cualquier alteración física del portal, como su ampliación, reducción o cambio de ubicación, requiere la unanimidad de todos los propietarios, al afectar a un elemento común esencial, y debe reflejarse en el Registro mediante escritura pública de modificación del título constitutivo. La naturaleza del portal como elemento común tiene implicaciones fiscales relevantes. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el portal no se valora de forma independiente, sino que su superficie construida se incluye en el valor catastral del inmueble, distribuyéndose proporcionalmente entre todos los elementos privativos. El Real Decreto Legislativo 1/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece en su artículo 6 que los bienes inmuebles de naturaleza urbana comprenden tanto el suelo como las construcciones, y que los elementos comunes forman parte del mismo. En las transmisiones de viviendas, el portal no genera un hecho imponible separado en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que su titularidad se transmite de forma inseparable con el elemento privativo, sin que proceda liquidación adicional por su valor. En el ámbito de la propiedad horizontal, el portal constituye un espacio de uso común que puede ser objeto de servidumbres o derechos de uso a favor de terceros, como ocurre cuando se establece un paso a favor de una finca colindante. Estas servidumbres, si afectan al portal, requieren el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios y deben inscribirse en el Registro de la Propiedad para ser oponibles a terceros adquirentes. El artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal permite que en el título constitutivo se establezcan limitaciones o condiciones al uso del portal, como horarios de apertura o restricciones para actividades comerciales, siempre que no resulten discriminatorias o contrarias a la ley. La comunidad de propietarios, como titular del dominio sobre el portal, puede ejercer las acciones posesorias y reivindicatorias que procedan para defender su integridad frente a ocupaciones indebidas o usos no autorizados. En el caso de edificios en régimen de arrendamiento, el portal no forma parte del objeto del contrato de arrendamiento, sino que constituye un elemento común cuyo uso corresponde al arrendatario como accesorio necesario para el disfrute de la vivienda. La Ley de Arrendamientos Urbanos, en su artículo 16, establece que el arrendatario tiene derecho al uso de los servicios e instalaciones comunes del edificio, incluido el portal, sin que pueda el arrendador limitar este derecho salvo por causas justificadas. Cualquier modificación del portal que afecte al acceso a la vivienda arrendada, como su cierre o restricción horaria, podría constituir una vulneración del derecho del arrendatario y dar lugar a la resolución del contrato o a la reducción de la renta. El portal puede presentar distintas tipologías en función de su configuración arquitectónica y jurídica. En edificios con varios portales independientes, cada uno de ellos constituye un elemento común separado, correspondiendo su uso exclusivo a los propietarios de los elementos privativos que acceden a través de él. Esta situación exige que en el título constitutivo se delimiten claramente los portales y se asignen a cada grupo de propietarios, evitando confusiones sobre los derechos de uso y las obligaciones de conservación. En edificios con portal único que da acceso a varias escaleras o bloques, la titularidad y el mantenimiento corresponden a la totalidad de los propietarios, aunque puedan establecerse cuotas diferenciadas para los gastos de conservación si así se acuerda por unanimidad. La gestión del portal como elemento común implica obligaciones de conservación y mantenimiento a cargo de la comunidad de propietarios. El artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal impone a la comunidad el deber de realizar las obras necesarias para el adecuado mantenimiento del portal, incluyendo la limpieza, iluminación, reparación de pavimentos y paredes, y la adaptación a las normas de accesibilidad. Los gastos derivados de estas obras se distribuyen entre todos los propietarios según su cuota de participación, sin que pueda eximirse a ningún copropietario aunque no utilice el portal de forma habitual. En caso de daños causados por terceros, la comunidad está legitimada para reclamar la indemnización correspondiente, así como para ejercitar las acciones penales o civiles que procedan.

Marco legal

El término portal carece de una definición legal unívoca en el ordenamiento jurídico español, por lo que su marco normativo se construye a partir de la interpretación sistemática de varias disposiciones. En el ámbito del Código Civil, el portal se considera parte integrante del inmueble, ya que el artículo 396 CC incluye los elementos comunes del edificio, entre los que se encuentran los portales, escaleras y porterías, necesarios para el uso y disfrute del inmueble. La Ley de Propiedad Horizontal, aprobada por Ley 49/1960, de 21 de julio, y modificada significativamente por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, regula en sus artículos 3 y 5 la condición de elemento común del portal, estableciendo que no puede ser objeto de apropiación individual y que su uso debe respetar la convivencia y el destino del edificio. En materia de arrendamientos urbanos, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su artículo 19, declara que el arrendador está obligado a realizar las obras necesarias para conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad, lo que incluye el mantenimiento del portal como acceso común. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la STS 123/2018, de 7 de marzo, ha reiterado que el portal no puede ser privatizado ni destinado a usos distintos del acceso y tránsito de los comuneros, salvo acuerdo unánime de la junta de propietarios. En la Región de Murcia, el Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, no introduce particularidades autonómicas sobre el portal, si bien las ordenanzas municipales de edificación, como las del Ayuntamiento de Murcia, pueden establecer dimensiones mínimas y condiciones de accesibilidad. Tras 2018, el Real Decreto Legislativo 7/2015 fue modificado por el Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, que reforzó las exigencias de accesibilidad en elementos comunes como los portales, en consonancia con la Ley 8/2021, de 2 de junio, sobre accesibilidad universal.

Ejemplos prácticos en Murcia

  • En Murcia capital, un matrimonio compra un piso de 90 m² en El Carmen por 145.000 €. El portal del edificio, de 1980, carece de ascensor y tiene escaleras estrechas. Al solicitar una hipoteca, el banco tasador detecta que el portal no cumple la normativa actual de accesibilidad, lo que reduce el valor de tasación en un 10%. Los compradores negocian con el vendedor una rebaja de 14.500 € para afrontar futuras obras de adecuación del acceso.
  • En San Javier, una empresa de restauración adquiere un local de 200 m² en la avenida de la Libertad por 280.000 €. El portal, con dos puertas de entrada y un amplio vestíbulo, permite instalar una terraza cubierta sin necesidad de licencia de obra mayor. La fachada acristalada del portal atrae a transeúntes, y el ayuntamiento confirma que el uso comercial está permitido. La inversión se rentabiliza en tres años gracias al flujo de clientes.
  • En Lorca, tres herederos reciben un edificio de cuatro plantas en la calle Lope Gisbert, valorado en 320.000 €. El portal, compartido por dos viviendas y dos locales, tiene una antigüedad de 50 años y necesita reparaciones en la cubierta y el sistema eléctrico. Los herederos acuerdan vender el inmueble por 290.000 €, descontando 30.000 € para las obras del portal, que el comprador asumirá. La herencia se liquida en seis meses sin conflictos.

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