Marco jurídico

Sucesión intestada

Morir sin testamento no es una anomalía ni una rareza: es una situación mucho más frecuente de lo que se piensa, y sus consecuencias patrimoniales se rigen por un régimen jurídico específico que la ley prevé para ordenar el destino de los bienes del fallecido. Cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento válido, o cuando el testamento existente resulta ineficaz por cualquier causa, se abre la llamada sucesión intestada o abintestato, un mecanismo legal que determina quiénes son los herederos y en qué proporción reciben los bienes, siguiendo un orden de preferencia establecido en el Código Civil. Lejos de ser un supuesto marginal, esta situación afecta a un porcentaje considerable de herencias en España, y su desconocimiento genera con frecuencia conflictos familiares, retrasos en la liquidación del patrimonio y problemas añadidos en operaciones que, bien planificadas, podrían haberse resuelto con mucha mayor sencillez. Para el propietario que no ha otorgado testamento, la sucesión intestada implica que la ley decide por él, y esa decisión puede no coincidir con sus deseos personales o con las necesidades reales de su familia.

Para los herederos, el abintestato supone un procedimiento más complejo y prolongado que la herencia testada, porque exige la declaración judicial de herederos abintestato, un trámite que se tramita ante el juzgado de primera instancia del último domicilio del fallecido y que requiere la intervención de abogado y procurador. En este procedimiento, el juez determina quiénes son los llamados a suceder, siguiendo el orden legal: descendientes, ascendientes, cónyuge y, en defecto de todos ellos, los parientes colaterales hasta el cuarto grado, y finalmente el Estado. La intervención del notario también resulta esencial, pues será el encargado de formalizar el acta de declaración de herederos cuando no exista controversia, o de elevar a público el cuaderno particional que distribuya los bienes entre los herederos. La relevancia práctica de la sucesión intestada se manifiesta en multitud de operaciones cotidianas. En una compraventa de inmuebles, si el vendedor ha recibido la vivienda por herencia abintestato, el comprador debe asegurarse de que todos los herederos legales han comparecido en la escritura y de que la titularidad está perfectamente acreditada, porque la falta de uno solo de ellos puede invalidar la transmisión.

En la constitución de una hipoteca sobre un bien heredado, la entidad financiera exigirá la previa inscripción registral a favor de los herederos, lo que requiere haber completado el procedimiento sucesorio. En los arrendamientos, la condición de heredero legítimo debe acreditarse documentalmente para poder subrogarse en el contrato o para resolverlo con plenos efectos. Y en el ámbito urbanístico, la sucesión intestada puede complicar la gestión de fincas rústicas o solares, pues la falta de titularidad clara impide obtener licencias, firmar convenios urbanísticos o percibir indemnizaciones expropiatorias. Uno de los errores más frecuentes entre los particulares es creer que, al no existir testamento, los bienes pasan automáticamente al cónyuge o a los hijos sin necesidad de trámite alguno, cuando en realidad es imprescindible formalizar la declaración de herederos y la posterior partición para poder disponer de los bienes. Otro error habitual es confundir la sucesión intestada con la herencia yacente, que es el estado intermedio en el que el patrimonio queda sin titular mientras se resuelve el procedimiento.

Los profesionales que intervienen en estos procesos son el abogado, que asesora y representa a los interesados, el procurador, que actúa ante los tribunales, el notario, que autoriza las escrituras y actas necesarias, y el registrador de la propiedad, que inscribe los títulos sucesorios para dar publicidad y seguridad jurídica a las transmisiones. En Promurcia conocemos bien estas situaciones y orientamos a los herederos para que el proceso se resuelva con la mayor eficiencia, evitando sorpresas indeseadas y garantizando que el patrimonio llegue a sus destinatarios legales en las mejores condiciones posibles.

Descripción técnica

La sucesión intestada, también denominada sucesión legítima o abintestato, se activa no solo cuando el causante fallece sin haber otorgado testamento, sino también cuando el testamento existente es declarado nulo, cuando no dispone de todos los bienes o cuando el heredero designado renuncia, es incapaz o fallece antes que el testador. El mecanismo jurídico se encuentra regulado en los artículos 912 a 930 del Código Civil, que establecen un orden de llamamiento basado en vínculos de parentesco y, en defecto de estos, en la relación conyugal y finalmente con el Estado. El orden de preferencia es estricto: los hijos y descendientes del fallecido excluyen a los demás parientes; a falta de estos, heredan los padres y ascendientes; en su defecto, el cónyuge viudo; posteriormente los colaterales hasta el cuarto grado, y solo si no existe ningún pariente dentro de estos grados, hereda el Estado o las Comunidades Autónomas según la legislación aplicable.

Es importante precisar que el cónyuge viudo no es heredero forzoso en sentido estricto, pues solo concurre con los descendientes en el usufructo del tercio de mejora y con los ascendientes en el usufructo de la mitad de la herencia, de conformidad con los artículos 834 a 837 del Código Civil. El procedimiento para la declaración de herederos abintestato se tramita necesariamente ante notario, conforme al artículo 55 de la Ley del Notariado y el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que exista controversia entre los interesados, en cuyo caso se ventilará por el cauce judicial correspondiente. La declaración notarial exige acreditar el fallecimiento mediante certificado del Registro Civil, la filiación y parentesco con el causante a través de certificaciones del Registro Civil, y la ausencia de testamento mediante certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad. El notario, tras comprobar la documentación y practicar las citaciones y publicaciones legales oportunas, dictará acta de declaración de herederos, que servirá de título para la posterior partición de la herencia.

Este acta debe inscribirse en el Registro de la Propiedad cuando entre los bienes del causante figuren inmuebles, pues solo mediante la inscripción a favor de los herederos declarados se producirá la plena oponibilidad frente a terceros, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, Decreto de 8 de febrero de 1946. La identidad de los herederos y la proporción en que cada uno sucede determina la titularidad sobre los bienes inmuebles, pero también afecta a la situación registral y catastral de las fincas. El artículo 14 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, impone a los nuevos titulares la obligación de solicitar la alteración catastral, siendo recomendable la coordinación entre el Registro de la Propiedad y el Catastro para evitar discordancias.

En cuanto a la tributación, la adquisición de bienes por sucesión intestada se halla sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regulado por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y por la normativa autonómica de la Región de Murcia, que establece bonificaciones del 99 por ciento en función del parentesco y del patrimonio preexistente. Los herederos deberán presentar el modelo correspondiente en el plazo de seis meses desde el fallecimiento, prorrogable a otros seis a solicitud del interesado. Los bienes inmuebles adquiridos deberán declararse igualmente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pues la titularidad catastral debe actualizarse para que el Ayuntamiento gire los recibos al nuevo propietario. La partición de la herencia intestada puede realizarse por los propios herederos de mutuo acuerdo, mediante cuaderno particional o escritura pública de adjudicación, con intervención de contador partidor si así se conviene. Si existen bienes indivisos, se aplicarán las reglas de los artículos 404 y 1062 del Código Civil, pudiendo cualquiera de los coherederos solicitar la división de la cosa común o su venta en pública subasta.

La adjudicación de inmuebles a favor de los herederos deberá formalizarse en escritura pública y posteriormente inscribirse en el Registro de la Propiedad, acompañando el acta de declaración, el certificado de defunción, el de últimas voluntades y las liquidaciones del Impuesto de Sucesiones. Si la herencia incluye préstamos hipotecarios pendientes, la subrogación del heredero en la posición del causante requiere el consentimiento de la entidad acreedora, conforme a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que exige el análisis de solvencia del nuevo deudor. La transmisión de la vivienda arrendada por el causante se rige por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, cuyo artículo 16 reconoce al heredero la facultad de subrogarse en la posición del arrendatario fallecido, debiendo comunicarlo al arrendador en el plazo de dos meses.

La plusvalía municipal, regulada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, se devenga por la transmisión de inmuebles, incluida la sucesión hereditaria, si bien la base imponible se calcula sobre el valor catastral del suelo en el momento del devengo y el número de años de titularidad del causante. La inexistencia de incremento de valor deberá acreditarse mediante prueba pericial o tasación, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional. En el ámbito del IRPF, la adquisición hereditaria no genera ganancia patrimonial en el momento de la aceptación, pero sí la generará en la posterior transmisión de los bienes, tomándose como valor de adquisición el que tuvieran a efectos del Impuesto de Sucesiones, según el artículo 36 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

La sucesión intestada presenta, además, la particularidad de que la aceptación puede ser pura y simple o a beneficio de inventario, opción esta última que limita la responsabilidad del heredero por las deudas del causante al valor de los bienes recibidos, conforme a los artículos 998 a 1023 del Código Civil, recomendándose especialmente cuando se desconozca el pasivo del fallecido.

Marco legal

La sucesión intestada, también denominada sucesión legal o abintestato, se encuentra primordialmente regulada en el Código Civil, cuyo artículo 912 establece los supuestos en los que procede la apertura de esta forma de llamamiento hereditaria, siendo el más común el fallecimiento sin testamento, con testamento nulo o que no contenga disposición para la totalidad de los bienes. El orden de suceder y las reglas de distribución se detallan en los artículos 930 a 958 del mismo cuerpo legal, que jerarquizan las llamadas a favor de descendientes, ascendientes, cónyuge viudo y colaterales hasta el cuarto grado, conforme a los artículos 930, 935, 945 y 954. La regulación sustantiva se complementa con la normativa procesal contenida en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, aprobada por Ley 15/2015, de 2 de julio, cuyo artículo 55 y siguientes articulan el expediente notarial para la declaración de herederos abintestato, permitiendo que esta declaración se tramite ante Notario cuando no existan controversias entre los interesados.

En el ámbito registral, el artículo 14 del Reglamento Hipotecario exige que, para inscribir los bienes a favor de los herederos intestados, se acompañe el acta notarial o, en su caso, la resolución judicial firme que declare quiénes son los sucesores, siendo la práctica habitual el acta de declaración de herederos autorizada conforme al artículo 209 del Reglamento Notarial. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado en numerosas sentencias, entre ellas la Sentencia 256/2016, de 19 de abril, que el derecho a la legítima del cónyuge viudo se compatibiliza con su llamamiento intestado conforme al artículo 947 del Código Civil, en usufructo de una parte de la herencia. En cuanto a la Región de Murcia, no existe normativa autonómica específica en materia de sucesiones, rigiendo plenamente el Derecho civil común estatal, sin perjuicio de las particularidades fiscales derivadas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones regulado por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, cuya gestión se encuentra cedida a la Comunidad Autónoma conforme al Real Decreto 1342/2007, de 11 de octubre.

Respecto a modificaciones normativas posteriores a 2018, debe mencionarse la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reformó la legislación civil para apoyar a las personas con discapacidad, suprimiendo la incapacitación judicial y adaptando las referencias del Código Civil a la nueva realidad jurídica, sin alterar sustancialmente el orden sucesorio intestado.

Ejemplos prácticos en Murcia

  • Ejemplo 1. Un vecino de Molina de Segura fallece sin testamento, dejando una vivienda valorada en 180.000 euros y una cuenta con 45.000 euros. Su cónyuge y dos hijos acuden a la notaría para iniciar la declaración de herederos abintestato. Al no existir testamento, la ley atribuye el usufructo del tercio de mejora al viudo y la nuda propiedad a los hijos. El proceso requiere dos comparecencias con testigos y tarda unos tres meses. Los gastos de notaría y gestoría ascienden a 1.200 euros, más el Impuesto de Sucesiones, que en Murcia aplica una bonificación del 99% para cónyuge y descendientes, reduciendo la cuota a menos de 300 euros.
  • Ejemplo 2. Una empresa familiar en Cartagena, dedicada al alquiler de naves industriales, pertenece a un socio único que fallece sin testamento. Sus tres hermanos, que no participaban en el negocio, se convierten en copropietarios por sucesión intestada. La nave principal está valorada en 350.000 euros y genera 2.400 euros mensuales de renta. Los herederos deben decidir si continuar la actividad o vender. Al no haber acuerdo, uno de ellos solicita la división judicial de la cosa común, lo que conlleva una tasación pericial de 2.500 euros y un procedimiento que dura ocho meses. Finalmente, la nave se subasta y se adjudica al hermano mayor por 310.000 euros, debiendo compensar a los demás.
  • Ejemplo 3. Una viuda de 78 años en Lorca fallece sin testamento, dejando una parcela rústica de 12.000 metros cuadrados en Torre-Pacheco, valorada en 90.000 euros, y una hipoteca pendiente de 25.000 euros sobre la misma. Sus dos hijos, residentes en Murcia capital, descubren que deben asumir la deuda para heredar. Tras la declaración de herederos, deciden vender la parcela a un inversor agrícola por 85.000 euros, cancelando la hipoteca y repartiéndose 30.000 euros cada uno tras pagar impuestos y gastos. La operación total, incluyendo notaría, registro y gestoría, supone 3.800 euros. El plazo completo desde el fallecimiento hasta la venta fue de seis meses, con dos visitas al catastro y una al ayuntamiento.

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