Conceptos generales

Tercería

Cuando un procedimiento judicial se cierne sobre un inmueble, la tranquilidad patrimonial de quien no tiene nada que ver con el litigio puede verse súbitamente comprometida, y ahí reside la verdadera trascendencia de la tercería: proteger al propietario, comprador o heredero ajeno al conflicto frente a las consecuencias de una ejecución que no le corresponde. Este mecanismo procesal, aunque poco conocido entre los particulares, constituye una de las herramientas más poderosas para salvaguardar derechos reales o de crédito cuando un bien queda atrapado en una disputa entre terceros, y su correcto entendimiento marca la diferencia entre conservar el patrimonio o perderlo en un laberinto de embargos y subastas. En la práctica, la tercería aparece con frecuencia en operaciones de compraventa donde el vendedor arrastra deudas que motivan el embargo del inmueble ya transmitido, en procedimientos hipotecarios donde un segundo titular alega derechos sobre la vivienda, en herencias donde un legítimo heredero ve cómo el caudal relicto es retenido por deudas del causante, e incluso en arrendamientos cuando el inquilino sufre el lanzamiento por una ejecución dirigida contra el propietario.

Su relevancia para inversores y propietarios es doble: por un lado, permite desbloquear un bien indebidamente retenido; por otro, exige una actuación rápida y técnicamente sólida para no perder la oportunidad procesal. Los profesionales que intervienen en estos procedimientos son, fundamentalmente, el abogado que dirige la estrategia y redacta la demanda, el procurador que representa a la parte ante el juzgado, y, según el caso, el registrador de la propiedad, cuya certificación de cargas resulta esencial para acreditar la titularidad o el rango del derecho invocado; el notario también puede tener un papel relevante cuando la tercería se fundamenta en una escritura pública que documenta la adquisición o el gravamen, mientras que el agente inmobiliario, aunque no interviene directamente, debe conocer esta figura para asesorar correctamente a sus clientes ante situaciones de riesgo.

Un error frecuente entre los particulares es confundir la tercería con una simple reclamación ordinaria o pensar que presentarla paraliza automáticamente el procedimiento principal, cuando en realidad el juez debe admitirla y, en su caso, acordar el levantamiento del embargo solo si se acredita cumplidamente el derecho; otro desliz habitual es esperar a que la subasta se haya celebrado para actuar, cuando la ley exige que la tercería de dominio se interponga antes de la venta del bien, y la de mejor derecho, en determinados momentos procesales muy tasados. Además, muchos propietarios desconocen que la tercería no solo protege al dueño inscrito, sino también a quienes ostentan una posesión legítima o un crédito preferente, lo que amplía su utilidad más allá de la mera titularidad formal.

En términos prácticos, quien se enfrenta a esta situación debe saber que la ley distingue entre la tercería de dominio, que persigue el alzamiento del embargo sobre un bien que pertenece a un tercero, y la tercería de mejor derecho, que no discute la propiedad sino la preferencia de un crédito para cobrar del producto de la ejecución, y cada una tiene sus plazos, requisitos y efectos específicos. Por todo ello, la tercería se erige como un instrumento de justicia material que corrige los excesos de una ejecución indiscriminada, y conocer su existencia y sus claves esenciales resulta imprescindible para cualquier persona que haya adquirido, heredado o invertido en un inmueble con cargas latentes, pues solo así podrá reaccionar con eficacia cuando un embargo ajeno amenace lo que legítimamente le pertenece.

Descripción técnica

La tercería se configura como un instrumento procesal de defensa patrimonial frente a la ejecución forzosa, cuya naturaleza jurídica responde a la necesidad de tutelar el derecho de un tercero que no ha sido parte en el procedimiento que origina el embargo. En puridad, no se trata de un recurso contra la resolución que decreta el embargo, sino de una intervención voluntaria que persigue alzar una traba indebidamente constituida sobre un bien que no pertenece al deudor ejecutado. El fundamento sustantivo se halla en los artículos 1911 y 1922 del Código Civil, que establecen el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor, pero circunscrito exclusivamente a sus bienes presentes y futuros, de modo que el patrimonio de un tercero ajeno a la obligación reclamada queda fuera del alcance del acreedor ejecutante. El ordenamiento procesal distingue dos modalidades principales: la tercería de dominio y la tercería de mejor derecho. La primera, regulada en los artículos 595 a 604 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se ejercita cuando el tercero afirma ser propietario del bien embargado, pretendiendo su levantamiento definitivo.

La segunda, contemplada en los artículos 613 a 620 de la misma norma, se interpone cuando el tercero ostenta un crédito preferente sobre el bien, de modo que no discute la titularidad del ejecutado, sino la prelación de cobro respecto del acreedor ejecutante. Ambas vías exigen la presentación de demanda ante el Juzgado de Primera Instancia que conoce de la ejecución, con suspensión del acto de subasta hasta la resolución del incidente, aunque la práctica forense recomienda acreditar de forma fehaciente el derecho invocado mediante documento público o privado con fecha cierta. La documentación nuclear para sustentar una tercería de dominio incluye la escritura pública de compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad, el contrato privado con fecha anterior al embargo, o en su caso, la escritura de adjudicación hereditaria y el certificado de defunción del causante. La inscripción registral, conforme al artículo 32 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, otorga una presunción de titularidad iuris tantum que invierte la carga de la prueba en favor del tercerista, pues quien afirma la titularidad del ejecutado debe desvirtuar la apariencia registral.

El plazo para interponer la demanda de tercería es el de sustanciación de la ejecución, sin que exista un término preclusivo específico, pero la demora puede acarrear la pérdida de eficacia si el bien ya ha sido enajenado en subasta y se ha dictado auto de adjudicación, momento en que la protección registral del adquirente prevalece conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En el ámbito de la tercería de mejor derecho, el tercero debe aportar el título que acredite su crédito preferente, como una hipoteca inscrita con anterioridad al embargo, un crédito refaccionario anotado, o un derecho de retención derivado de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en los supuestos de cesión del crédito hipotecario. La preferencia se determina por el orden de antigüedad de la inscripción o anotación en el Registro, conforme al artículo 1924 del Código Civil y los artículos 58 y 59 de la Ley Hipotecaria, de modo que el tercerista deberá justificar que su título es anterior en el tiempo al embargo que se combate.

En el caso de arrendamientos urbanos, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su artículo 13, protege al arrendatario frente a la enajenación forzosa del inmueble, pues la venta judicial no extingue el contrato si este se halla inscrito en el Registro de la Propiedad, extremo que puede invocarse como tercería de dominio impropia o como oposición a la ejecución. Las implicaciones fiscales de la tercería resultan relevantes en la práctica profesional. Si el tercerista logra el levantamiento del embargo, no se produce transmisión alguna, por lo que no se devenga el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la Ley 5/2015, de 30 de octubre, ni la plusvalía municipal regulada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Sin embargo, si la tercería fracasa y el bien se adjudica al ejecutante o a un tercero, la transmisión forzosa sí genera la obligación de liquidar el IIVTNU, el IRPF en la modalidad de ganancia patrimonial para el ejecutado, y en su caso, el ITP para el adjudicatario. La sentencia estimatoria de la tercería debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, cancelando la anotación preventiva de embargo, operación que se practica mediante mandamiento judicial y que no devenga IAJD al tratarse de una actuación procesal no inscribible como negocio jurídico. El Catastro Inmobiliario, conforme al Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, deberá actualizar la titularidad catastral únicamente si la resolución judicial determina un cambio de titularidad, lo que en la práctica exige la coordinación registral y catastral prevista en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Marco legal

La tercería, como institución procesal destinada a proteger el dominio o los derechos reales frente a un procedimiento de ejecución o embargo, encuentra su fundamento normativo esencial en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), aprobada por la Ley 1/2000, de 7 de enero. La regulación específica se localiza en los artículos 593 a 604 para la tercería de dominio y en los artículos 613 a 620 para la tercería de mejor derecho. El artículo 595.1 LEC exige, para la admisión de la tercería de dominio, la aportación de un principio de prueba del dominio por escrito, mientras que el artículo 596.3 LEC establece el cauce del juicio ordinario para su sustanciación. En el ámbito sustantivo, el Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889) resulta de aplicación subsidiaria, particularmente los artículos 609 y 348, que definen los modos de adquirir la propiedad y el contenido del derecho de dominio, respectivamente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado que la tercería de dominio exige la acreditación de la titularidad dominical con anterioridad al embargo, destacando la Sentencia 545/2019, de 22 de octubre, que consolida la doctrina sobre la carga probatoria del tercerista. En cuanto a la normativa registral, el artículo 38 de la Ley Hipotecaria (Decreto de 8 de febrero de 1946) y el artículo 1 de su Reglamento (Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio) otorgan a la inscripción registral la presunción de titularidad, elemento clave en la práctica de las tercerías. La Región de Murcia no presenta particularidades normativas propias en esta materia, al tratarse de legislación procesal y civil de carácter estatal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la Ley 11/2023, de 28 de diciembre, de medidas de eficiencia procesal, que introdujo modificaciones en la tramitación de los procedimientos de ejecución, si bien no alteró sustancialmente el régimen de las tercerías. La Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, también incide indirectamente al agilizar los expedientes de dominio previos a la inscripción. No existen reformas posteriores a 2018 que hayan modificado la estructura esencial de esta institución, permaneciendo vigente el marco descrito.

Ejemplos prácticos en Murcia

  • Un matrimonio de Murcia capital vendió su vivienda en El Carmen por 180.000 euros en marzo. El comprador pagó 40.000 euros a cuenta y el resto mediante hipoteca, pero al formalizar la escritura descubrieron que un antiguo proveedor del comprador había embargado la finca por una deuda de 12.000 euros. El matrimonio, que ya había entregado las llaves, interpuso una tercería de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia de Murcia para acreditar que la venta era anterior al embargo y que ellos ostentaban la propiedad legítima. El juez estimó la demanda y levantó el embargo, permitiendo inscribir la compraventa en el Registro de la Propiedad sin cargas.
  • Una empresa de construcción de Lorca adquirió una nave industrial en el polígono de La Hoya por 350.000 euros para ampliar su negocio. Dos meses después de la compra, recibió una notificación del banco: el anterior propietario había dejado impagada una póliza de crédito de 150.000 euros y la entidad había embargado la nave. La empresa presentó una tercería de mejor derecho ante el Juzgado de lo Mercantil de Murcia, alegando que su titularidad registral era anterior al embargo y que el contrato de compraventa se había inscrito correctamente. El tribunal resolvió a favor de la empresa, reconociendo su derecho preferente sobre el bien frente al acreedor del vendedor.
  • En una herencia en Águilas, tres hermanos heredaron una vivienda turística valorada en 220.000 euros en la urbanización de Calabardina. Uno de los herederos tenía una deuda personal de 45.000 euros con una financiera, que embargó su cuota hereditaria sobre el inmueble. Los otros dos hermanos, que deseaban vender la propiedad para repartir el dinero, interpusieron una tercería de dominio en el Juzgado de Cartagena para proteger su parte indivisa. Demostraron que el embargo solo afectaba al tercio del deudor, no a las dos terceras partes restantes. El juez ordenó el levantamiento parcial del embargo y permitió la venta conjunta, depositando en el juzgado la parte correspondiente al deudor.

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