Conceptos generales

Zaguán

Pocas personas reparan en el zaguán al firmar la escritura de su vivienda, y sin embargo ese pequeño espacio de transición entre la calle y el interior del edificio condensa más valor patrimonial del que suele reconocerse. Para un propietario, un comprador o un heredero, el zaguán no es un mero pasillo de entrada: es la primera pieza que define la edificabilidad, la superficie construida y, en muchos casos, el régimen de comunidad que vincula a todos los vecinos. Quien lo ignora puede enfrentarse a sorpresas desagradables en una tasación, en una partición hereditaria o incluso en una reclamación urbanística, porque este elemento, aparentemente neutral, actúa como bisagra entre el dominio privado y el uso colectivo. En la práctica profesional de Promurcia, el zaguán aparece con frecuencia en operaciones de compraventa de locales comerciales, donde su anchura y su acceso directo desde la vía pública determinan la viabilidad de un negocio, y también en la constitución de hipotecas, pues los tasadores computan su superficie de forma distinta según se trate de un edificio plurifamiliar o de una vivienda unifamiliar. En los procedimientos de herencia, el zaguán suele generar dudas entre los herederos cuando forma parte de un inmueble completo o cuando, por el contrario, pertenece a la comunidad de propietarios, y esa distinción, que parece técnica, altera el valor de la cuota hereditaria y la posibilidad de vender o arrendar el espacio con fines lucrativos. Los arrendamientos de locales situados en plantas bajas también dependen de este elemento: un zaguán que comunica directamente con la calle puede ser objeto de arrendamiento autónomo, mientras que si es un mero distribuidor interior, su uso queda subordinado al acceso de los demás ocupantes, un matiz que los particulares confunden con frecuencia al redactar contratos por su cuenta. El error más habitual que observamos en nuestra asesoría es suponer que el zaguán carece de valor económico o que su superficie no computa a efectos de coeficiente, cuando en realidad forma parte de la superficie construida total del edificio y, en consecuencia, influye en la cuota de participación de cada propietario en los gastos comunes. Un zaguán amplio y bien iluminado puede incrementar el atractivo de un inmueble para un inversor que busca transformarlo en un espacio comercial, pero también puede convertirse en un problema si la normativa urbanística municipal exige determinadas dimensiones mínimas para considerarlo como tal, y no como simple pasillo. En las operaciones de compraventa de edificios completos, el notario y el registrador de la propiedad examinan la descripción del zaguán en la escritura matriz, y cualquier discrepancia entre lo registrado y la realidad física puede paralizar la inscripción o generar una doble inmatriculación, un riesgo que solo se evita con una adecuada labor de saneamiento previo. El abogado especializado en urbanismo interviene cuando el zaguán se ve afectado por una alineación municipal o por una expropiación parcial, mientras que el agente inmobiliario debe saber explicar al cliente que la superficie útil de una vivienda nunca incluye el zaguán, pero que su existencia es indispensable para que el edificio cumpla la normativa de accesibilidad y evacuación. Por eso, cuando un particular acude a Promurcia para tasar su patrimonio o planificar una venta, le recomendamos que preste atención a este espacio: medirlo, comprobar su régimen de uso y revisar los estatutos de la comunidad puede evitar conflictos futuros y, sobre todo, permite valorar con exactitud un elemento que, pese a su aparente simplicidad, condiciona la rentabilidad y la seguridad jurídica de cualquier operación inmobiliaria.

Descripción técnica

El zaguán, desde la perspectiva del derecho privado, se configura como un elemento común del edificio sometido al régimen de propiedad horizontal. Así lo establece el artículo 396 del Código Civil, que enumera entre los elementos de titularidad compartida y de uso general el suelo, el vuelo, las instalaciones y servicios, así como los elementos arquitectónicos que integran el conjunto del inmueble. El zaguán, por su naturaleza de vestíbulo de entrada y acceso a las escaleras, ascensores o pasillos interiores, participa de esa condición de elemento común por destino, lo que implica que su titularidad corresponde a todos los propietarios en régimen de copropiedad forzosa e inseparable. Esta calificación jurídica resulta determinante porque impide que un propietario singular pueda disponer de él, alterarlo o destinarlo a un uso privativo sin el consentimiento unánime de la comunidad, conforme exige el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, para las obras que modifiquen elementos comunes. La inscripción registral del zaguán no suele producirse de forma autónoma, sino como parte integrante de la descripción del edificio en la escritura de obra nueva y división horizontal. La Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, en su artículo 8, exige que la inscripción de los inmuebles exprese su naturaleza, situación y linderos, así como su extensión superficial. En el caso de la división horizontal, el artículo 5 de la misma ley precisa que la finca matriz se describirá con todos sus elementos comunes, y cada piso o local se inscribirá como finca independiente con cuota de participación en aquellos. El zaguán, por tanto, no recibe número de finca registral propio, sino que se describe dentro de la matriz, y su superficie se computa en el total edificado. Esta circunstancia tiene relevancia práctica en la determinación de la cuota de participación de cada propietario, que se fija en la escritura de división horizontal conforme al artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que sirve de base para el reparto de gastos comunes y para la ponderación del voto en las juntas. Desde el punto de vista urbanístico, el zaguán forma parte del cómputo de edificabilidad y de ocupación en suelo, pero no genera aprovechamiento urbanístico privativo. El texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, establece en su artículo 14 que el derecho a edificar se materializa en los volúmenes y superficies que determine el planeamiento, y los espacios de circulación y acceso, como el zaguán, se consideran necesarios para la funcionalidad del inmueble sin que su superficie pueda destinarse a usos lucrativos independientes. En los procedimientos de licencia de primera ocupación o de declaración responsable de obras, el zaguán debe aparecer reflejado en el proyecto técnico como parte de las zonas comunes, y su existencia condiciona la obtención del certificado final de obra. Si un propietario pretendiera incorporar el zaguán a su vivienda, necesitaría una licencia de obras que acreditase la modificación del uso común a privativo, lo que además exigiría la previa modificación de la escritura de división horizontal con el consentimiento de todos los comuneros. En el plano catastral, el zaguán se integra en el inmueble como superficie común, y así se refleja en la referencia catastral del edificio. El Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, que desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, establece en su artículo 6 que la descripción catastral de las construcciones comprende tanto los elementos privativos como los comunes, sin que estos últimos generen una unidad catastral independiente. Esta consideración influye en el valor catastral del inmueble, que sirve de base imponible para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, regulado en los artículos 61 a 76 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. La superficie del zaguán, al formar parte del valor del edificio, incide indirectamente en el IBI que cada propietario satisface en proporción a su cuota de participación. Las implicaciones fiscales del zaguán se manifiestan especialmente en operaciones de compraventa o de constitución de régimen de propiedad horizontal. En la transmisión de un piso, el zaguán no se valora de forma separada, sino que su superficie y valor se integran en el precio del elemento privativo, sin que ello genere un hecho imponible adicional. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regulado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la base imponible en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas se determina por el valor real del bien transmitido, que incluye la cuota de participación en los elementos comunes. El artículo 10 de dicha norma establece que la base está constituida por el valor comprobado del inmueble, y la existencia de un zaguán de mayor o menor amplitud puede influir en la valoración pericial que realice la administración. En la constitución de la propiedad horizontal, la escritura que la documenta queda sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, con el tipo que fije la comunidad autónoma, conforme al artículo 31 de la misma norma. En cuanto a la plusvalía municipal, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, regulado en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se devenga con ocasión de la transmisión onerosa o gratuita de los terrenos urbanos. El zaguán, como elemento común, no se transmite de forma independiente, sino que sigue la suerte del elemento privativo, por lo que su valor no se computa de manera autónoma en la base imponible de este impuesto. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 9 de marzo de 2021, ha precisado que la base imponible de la plusvalía se determina por el valor del terreno, sin que las construcciones ni los elementos comunes, entre ellos el zaguán, formen parte del cálculo. En el ámbito de los arrendamientos urbanos, el zaguán no constituye una superficie arrendable, y su uso queda reservado a los ocupantes del edificio. La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su artículo 2, delimita el objeto del contrato al piso o local, y los elementos comunes se ceden de forma accesoria e inseparable. El arrendatario no puede realizar en el zaguán actividades que obstaculicen el paso o alteren su destino, y el arrendador, como titular de la finca, responde de su mantenimiento en condiciones de seguridad y salubridad conforme al artículo 21 de la misma ley. La falta de conservación del zaguán puede generar responsabilidad civil si ocasiona daños a terceros, y la comunidad debe sufragar las obras necesarias con cargo al fondo de reserva, conforme al artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal. En los procedimientos de herencia, el zaguán no se adjudica como bien independiente, sino que forma parte del conjunto de derechos que el heredero recibe sobre el inmueble. En la partición hereditaria, la valoración del piso incluye su cuota de participación en los elementos comunes, y el zaguán no genera un caudal hereditario propio. La escritura de aceptación y adjudicación de herencia deberá describir el inmueble con sus elementos comunes, y la inscripción en el Registro de la Propiedad se practicará conforme al artículo 20 de la Ley del Notariado y al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, sin que el zaguán merezca mención separada.

Marco legal

El zaguán, como espacio de entrada y tránsito situado entre la vía pública y el interior de un edificio, carece de una regulación sustantiva específica en el ordenamiento jurídico español, por lo que su régimen se integra a partir de normas generales de carácter civil y administrativo. En el ámbito del Código Civil, su naturaleza jurídica se desprende de los artículos 396 y 396 bis, que configuran la propiedad horizontal y delimitan los elementos comunes, pues el zaguán, junto al portal, escaleras y pasillos, se presume elemento común de necesaria utilización para todos los copropietarios, salvo título constitutivo que disponga otra cosa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 22 de mayo de 2000, ha reiterado que estos espacios de acceso no pueden ser objeto de apropiación exclusiva ni de alteración que menoscabe su función de uso general, salvo acuerdo unánime de la junta. En materia de transmisión de inmuebles, el artículo 1.462 del Código Civil establece que la entrega de la cosa vendida se entiende verificada cuando se pone a disposición del comprador, y en el caso de fincas urbanas, el otorgamiento de escritura pública equivale a la tradición, lo que incluye naturalmente el acceso por el zaguán. La Ley Hipotecaria, en su artículo 3, exige la inscripción de los títulos que declaren, constituyan o transmitan derechos reales, y en la práctica registral, la descripción de la finca en el folio real suele comprender la cuota de elementos comunes, entre los que figura el zaguán, sin que precise mención individualizada. En el arrendamiento urbano, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, en su artículo 19, garantiza al arrendatario el disfrute pacífico de la vivienda, lo que incluye el uso del zaguán como acceso necesario, sin que el arrendador pueda obstaculizarlo. La Región de Murcia no ha dictado normativa urbanística con particularidades propias sobre el zaguán, pues las leyes autonómicas en materia de suelo y vivienda, como la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística, se limitan a regular parámetros de edificación y espacios comunes sin singularizar esta pieza. No se aprecian modificaciones normativas posteriores a 2018 que afecten directamente a su régimen jurídico, manteniéndose la doctrina civil tradicional.

Ejemplos prácticos en Murcia

  • Al adquirir una vivienda tradicional en el casco antiguo de Murcia, cerca de la Catedral, usted descubre que el zaguán, ese espacio de entrada que conecta la calle con el patio interior, figura en la escritura como elemento común. Un particular que compró el bajo para convertirlo en local comercial pretende cerrarlo con una reja, alegando uso exclusivo. Ante esta situación, usted contacta con nuestra asesoría. Le explicamos que el zaguán es parte de las zonas comunes según la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que su alteración requiere acuerdo de la junta de propietarios. El coste de un informe jurídico y la mediación asciende a 800 euros, evitando un pleito que superaría los 5.000 euros.
  • Una empresa de inversión en Cartagena, especializada en rehabilitar edificios del siglo XIX, adquiere un inmueble en la calle Mayor para convertirlo en apartamentos turísticos. Al realizar la reforma, descubre que el zaguán original, con suelo de mármol y artesonado, está catalogado por el Plan General de Ordenación Urbana. Para preservarlo sin perder rentabilidad, deciden integrarlo como recibidor de lujo, manteniendo su carácter histórico. La inversión extra en restauración asciende a 12.000 euros, pero el valor del inmueble aumenta un 15%, pasando de 280.000 a 322.000 euros, y cada apartamento puede alquilarse por 120 euros la noche en temporada alta, justificando la intervención.
  • En una herencia en Lorca, tres hermanos reciben una casa señorial de 1900 con un zaguán de 25 metros cuadrados que da acceso a dos viviendas independientes. Uno de ellos, que vive fuera, propone vender el zaguán por separado como trastero, ofreciendo 15.000 euros. Sin embargo, el Ayuntamiento lo considera espacio de paso obligatorio, impidiendo su segregación. Los herederos recurren a nosotros para tasar el conjunto: la finca completa vale 210.000 euros, pero si el zaguán se mantiene como elemento común y se reforma como recibidor compartido, el valor sube a 235.000 euros. Finalmente, deciden mantenerlo indiviso y destinarlo a zona de lectura, repartiendo los gastos de mantenimiento anuales de 300 euros entre los tres.

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