urbanismo

Entresuelo

El entresuelo, en el ordenamiento jurídico español y en la práctica del mercado inmobiliario, se define como la planta situada inmediatamente por encima de la planta baja de una edificación, sin alcanzar la consideración de primera planta, caracterizada por una altura sensiblemente inferior a la del resto de pisos y por un destino primordialmente no residencial, como locales comerciales, oficinas o despachos profesionales. Esta configuración especial, que encuentra su fundamento en la normativa urbanística municipal y en la Ley de Propiedad Horizontal, adquiere una trascendencia práctica notable para propietarios, compradores, inversores y herederos, puesto que condiciona el valor de mercado del inmueble, las posibilidades de uso y disfrute, así como la carga hipotecaria o la partición hereditaria. En las operaciones de compraventa, la correcta calificación como entresuelo debe constar en la escritura pública que autoriza el notario y en la posterior inscripción registral que realiza el registrador de la propiedad, lo que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos sobre la superficie o la altura del local.

Este tipo de planta aparece con frecuencia en procesos de arrendamiento, donde la renta se fija atendiendo a su menor altura y a su uso característico, así como en expedientes urbanísticos, donde el Ayuntamiento exige licencias específicas para su acondicionamiento o cambio de uso. En el ámbito de la herencia, el entresuelo puede integrarse en el caudal relicto como un bien singular que requiere tasación por parte de un tasador profesional, y en las hipotecas, la entidad financiera valora esta planta con criterios particulares al considerar su superficie útil y su altura, que suele ser inferior a 2,50 metros en muchos casos. Los profesionales que intervienen en estas operaciones, como el notario, el registrador, el abogado especializado en derecho inmobiliario, el tasador y el agente inmobiliario, deben conocer las particularidades del entresuelo para asesorar correctamente a sus clientes. Un error frecuente entre los particulares es confundir el entresuelo con la entreplanta o con un semisótano habitable, cuando en realidad su naturaleza jurídica y urbanística es distinta.

También suele creerse que el entresuelo está sujeto al mismo régimen de uso que las plantas residenciales, lo que no es cierto, ya que su destino principal es comercial o terciario, y solo excepcionalmente se permite su uso como vivienda, siempre que cumpla los requisitos de habitabilidad y la normativa municipal lo autorice. Otra equivocación habitual es no verificar la altura libre del entresuelo al adquirirlo, pues al ser inferior a la ordinaria, puede limitar su aprovechamiento o incluso impedir su arrendamiento conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos si no alcanza el mínimo legal. Por ello, la adecuada comprensión del término entresuelo resulta indispensable para cualquier operación inmobiliaria, ya que su correcta identificación y tratamiento jurídico evita desajustes económicos y conflictos legales, protegiendo así los intereses de todas las partes intervinientes en el tráfico de este singular tipo de planta.

Descripción técnica

La configuración del entresuelo como tipología edificatoria exige un análisis técnico que desborda la mera descripción arquitectónica para adentrarse en sus implicaciones registrales, urbanísticas y fiscales. En el ordenamiento español, el entresuelo carece de una definición legal autónoma en el Código Civil, pero su tratamiento se infiere del régimen de la propiedad horizontal y de la normativa hipotecaria. El artículo 396 del Código Civil, al enumerar los elementos susceptibles de propiedad separada, no menciona expresamente la planta entresuelo, aunque la doctrina y la práctica registral la admiten como piso o local independiente siempre que cumpla los requisitos de acceso directo, superficie determinada y uso autónomo. La Ley de Propiedad Horizontal (Ley 49/1960, con sus modificaciones posteriores) tampoco contiene una definición específica, pero resulta aplicable en cuanto el entresuelo se integre en un edificio sometido a dicho régimen.

En el ámbito urbanístico, el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (Real Decreto Legislativo 7/2015, TRLSRU), en su artículo 12, establece que las edificaciones deben ajustarse a la ordenación urbanística, donde los planes generales y las ordenanzas municipales suelen fijar la altura mínima de las plantas y los usos permitidos; el entresuelo, al presentar una altura sensiblemente inferior a la de la planta tipo, puede quedar excluido del cómputo de edificabilidad destinada a vivienda si no alcanza los parámetros mínimos establecidos en el Código Técnico de la Edificación (CTE) para la habitabilidad, especialmente en lo relativo a la altura libre mínima de 2,50 metros en viviendas (DB SUA). En consecuencia, un entresuelo puede calificarse como local comercial, trastero o despacho profesional, tipología que condiciona su régimen de uso y su valoración. El mecanismo de inscripción registral del entresuelo se rige por la Ley Hipotecaria (Decreto de 8 de febrero de 1946) y su Reglamento.

Para que el entresuelo pueda acceder al Registro de la Propiedad como finca independiente, es preciso que se describa en la escritura pública con superficie, linderos, altura y, en su caso, referencia catastral, conforme al artículo 9 de la Ley Hipotecaria. La identificación catastral es obligatoria desde la Ley 13/1996 y se concreta en la certificación catastral descriptiva y gráfica que debe acompañar a la escritura. El procedimiento para segregar un entresuelo de la planta baja o de una unidad superior requiere licencia municipal de segregación o de división horizontal, conforme a la normativa urbanística local, y posterior inscripción en el Registro. El plazo administrativo para la obtención de dicha licencia varía según el ayuntamiento, pero generalmente es de tres meses. En cuanto a la documentación requerida, se necesitan proyecto técnico visado, certificado catastral y, en su caso, autorización de la comunidad de propietarios si el entresuelo forma parte del edificio sometido a propiedad horizontal. Las implicaciones fiscales del entresuelo son relevantes.

En la transmisión onerosa de un entresuelo, el comprador debe liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) al tipo que determine la comunidad autónoma, normalmente entre el 6% y el 10% para inmuebles no destinados a vivienda habitual. Si el entresuelo se considera local o trastero, el tipo aplicable suele ser el general. Si se destina a vivienda pero no cumple requisitos de habitabilidad, la Administración tributaria puede recalificarlo, evitando la aplicación de tipos reducidos. En el caso de arrendamiento, el propietario debe tributar por el rendimiento del capital inmobiliario en el IRPF, con las reducciones previstas en la Ley 35/2006 del IRPF; el arrendamiento de entresuelo destinado a vivienda puede beneficiarse de la reducción del 60% si se cumplen los requisitos, mientras que si se arrienda como local o trastero, la reducción es menor o no aplica. La plusvalía

Marco legal

El entresuelo, como planta intermedia entre la baja y la primera, carece de una definición unitaria en el ordenamiento jurídico estatal, por lo que su régimen se integra a partir de diversas fuentes. En el Código Civil, el artículo 396 establece la regla general de la propiedad horizontal, considerando el entresuelo como un piso o local susceptible de aprovechamiento independiente siempre que reúna los requisitos de acceso y salida al exterior. La Ley de Propiedad Horizontal (Ley 49/1960, de 21 de julio), en su artículo 3, exige que en el título constitutivo se describa debidamente la superficie, linderos y ubicación de cada elemento privativo, lo que resulta esencial cuando el entresuelo forma parte de un edificio en régimen de división horizontal. En el ámbito registral, el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y el artículo 51.6 de su Reglamento exigen la identificación gráfica y física de la planta, de modo que el entresuelo debe constar con su referencia catastral y coordenadas si se trata de una unidad diferenciada.

En materia urbanística, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, no contiene una definición expresa de entresuelo, pero su artículo 25 remite al planeamiento municipal la determinación de las condiciones de edificabilidad y uso. El Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, en sus Documentos Básicos de Seguridad de Utilización y Accesibilidad, regula las alturas libres y los desniveles, afectando indirectamente a la consideración urbanística del entresuelo, que suele tener una altura inferior a la de las plantas residenciales. En la Región de Murcia, la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística (LOTURM), en su artículo 174 sobre la clasificación de plantas en los instrumentos de planeamiento, permite que los planes generales definan el entresuelo como planta semienterrada o sobre rasante según su cota de referencia respecto de la vía pública. No existe modificación normativa significativa posterior a 2018 que haya alterado sustancialmente este régimen.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque escasa, ha tratado el entresuelo en relación con la edificabilidad y la propiedad horizontal, destacándose la sentencia de 20 de marzo de 2017, donde se aclara que su cómputo a efectos de superficie útil debe hacerse con criterios de realidad física y no meramente nominales.

Ejemplos prácticos en Murcia

  • En Murcia capital, un particular adquirió un entresuelo de 70 metros cuadrados en la calle Trapería por 90.000 euros, con intención de reformarlo como vivienda. Al solicitar la licencia de obras, el Ayuntamiento denegó el cambio de uso porque el planeamiento urbanístico cataloga esa planta como local comercial. El comprador contrató un arquitecto para redactar un estudio de detalle que justificara la compatibilidad con el entorno, incurriendo en 5.000 euros adicionales en honorarios y tasas. Finalmente obtuvo la licencia, pero perdió seis meses y no pudo acceder a la hipoteca prevista.
  • Una empresa de consultoría compró un entresuelo en Cartagena, en la calle Mayor, por 150.000 euros para instalar oficinas centrales. El Plan General de Ordenación Urbana restringe el uso terciario en esa planta a actividades comerciales, excluyendo oficinas. La empresa solicitó una modificación puntual del planeamiento, que tardó ocho meses en aprobarse y costó 12.000 euros en gastos técnicos y administrativos. Finalmente pudo operar con la condición de mantener un escaparate abierto al público, lo que redujo la superficie útil disponible y obligó a rediseñar el espacio.
  • En Lorca, tres herederos recibieron un entresuelo de 80 metros cuadrados en el casco histórico, valorado en 60.000 euros. Al intentar venderlo, descubrieron que carecía de cédula de habitabilidad porque el edificio databa de 1920 y el entresuelo no cumplía los parámetros actuales de altura mínima y ventilación. Los herederos invirtieron 15.000 euros en obras de adecuación y pagaron 8.000 euros de plusvalía municipal. Finalmente lo vendieron por 75.000 euros a un inversor que lo destinó a trastero, asumiendo una rentabilidad menor de la esperada.

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