fiscal

Impuesto sobre el valor añadido

El Impuesto sobre el Valor Añadido, conocido por sus siglas IVA, es un tributo indirecto que en el ámbito inmobiliario español grava el consumo de bienes inmuebles, integrándose en el sistema fiscal como un elemento clave en las transmisiones de carácter oneroso realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad. Su configuración legal, recogida en la Ley 37/1992, determina que su aplicación no depende del valor del inmueble como tal, sino de la condición del transmitente y de la naturaleza de la operación, lo que genera diferencias sustanciales con otros impuestos como el de Transmisiones Patrimoniales. Para el comprador particular que adquiere una vivienda nueva de un promotor, el IVA supone un desembolso adicional significativo, actualmente el 10% sobre el precio de compra, o el 21% si se trata de una plaza de garaje o un local comercial, que debe presupuestar desde el inicio de la negociación. Del mismo modo, el inversor que adquiere suelo o edificios para su posterior transformación debe conocer los mecanismos de repercusión y compensación del impuesto, ya que su tratamiento fiscal condiciona la rentabilidad final de la operación.

En el arrendamiento, el IVA resulta relevante cuando el arrendador actúa como empresario y el inmueble se destina a actividad económica, mientras que en el ámbito sucesorio el impuesto no se devenga directamente, pero el valor del inmueble sujeto al IVA en su día influye en el cálculo del Impuesto sobre Sucesiones. En las operaciones urbanísticas, como la transmisión de terrenos edificables o las cesiones de aprovechamiento, el IVA suele estar presente, lo que obliga a un análisis cuidadoso de la sujeción y no sujeción al tributo. Los profesionales que intervienen en estas operaciones, notarios, registradores, abogados especializados, asesores fiscales y agentes inmobiliarios, deben coordinarse para aplicar correctamente el tipo impositivo y garantizar que la factura cumple con los requisitos legales. Uno de los errores más frecuentes entre los particulares es confundir el IVA con el ITP, asumiendo que toda compraventa de vivienda está sujeta al mismo impuesto, sin atender a la condición del vendedor.

Mientras que la compra de una vivienda de obra nueva a un promotor genera IVA, la adquisición de una vivienda de segunda mano entre particulares queda sujeta al ITP, un tributo cedido a las comunidades autónomas con tipos variables. Otro equívoco habitual radica en pensar que el IVA se integra en el precio total de la operación, cuando en realidad se añade al precio convenido, salvo que el contrato exprese que el precio es IVA incluido. Comprender estas diferencias permite al comprador planificar su presupuesto y al vendedor profesional cumplir con sus obligaciones formales, evitando sorpresas en el momento del otorgamiento de la escritura pública. Por ello, incluir el IVA en cualquier análisis patrimonial o asesoramiento inmobiliario resulta indispensable para ajustar las expectativas a la realidad fiscal.

Descripción técnica

El Impuesto sobre el Valor Añadido, en su aplicación al sector inmobiliario, se articula como un tributo indirecto que recae sobre el consumo, pero cuya configuración técnica exige distinguir con nitidez las operaciones que quedan dentro de su ámbito de las que resultan exentas. Su hecho imponible se define en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad. En el ámbito inmobiliario, la condición de empresario la ostenta quien promueve, construye o comercia habitualmente con inmuebles, así como quien realiza una única operación de urbanización o edificación con ánimo de lucro, según el artículo 5 de la misma ley. El mecanismo jurídico pivota sobre la distinción entre primera entrega y entregas posteriores de edificaciones. La primera entrega de una edificación, entendida como la realizada por el promotor o constructor, está sujeta y no exenta, siempre que el inmueble no haya sido objeto de utilización continuada durante al menos dos años.

Por tanto, la compra de una vivienda de obra nueva devenga IVA. Sin embargo, el artículo 20.Uno.22 de la LIVA declara exentas las entregas de edificaciones en segundas o ulteriores transmisiones, salvo que el transmitente sea empresario y el adquirente también lo sea con derecho a deducir, en cuyo cabe la renuncia a la exención conforme al artículo 20.Dos. Esta renuncia, que debe manifestarse en la escritura pública y notificarse al notario con carácter fehaciente, permite que la operación quede sujeta y no exenta, desplazando la tributación desde el ITP hasta el IVA, con las consiguientes obligaciones formales. El tipo impositivo aplicable varía según la naturaleza del inmueble. El artículo 91.Uno.3.7º de la LIVA fija el tipo reducido del 10 por ciento para las entregas de viviendas, incluyendo anejos como plazas de garaje y trasteros siempre que se transmitan conjuntamente y no excedan de dos por cada vivienda. Los locales comerciales, oficinas y solares tributan al tipo general del 21 por ciento.

Cuando se superan los límites cuantitativos de la exención en segunda entrega o se incumplen los requisitos de la renuncia, la operación queda sujeta a IVA con el tipo que corresponda. El procedimiento de liquidación e ingreso corresponde al vendedor, que debe repercutir el impuesto al comprador en la factura y declararlo mediante autoliquidación trimestral o mensual, según su volumen de operaciones. El plazo de ingreso es el mes siguiente a la finalización de cada periodo de liquidación, con obligación de presentar el modelo 303. La escritura pública de compraventa debe reflejar el importe del IVA repercutido y la base imponible, siendo aconsejable que la renuncia a la exención se exprese de manera clara para evitar contingencias inspectoras. Desde la perspectiva de los impuestos complementarios, la sujeción al IVA excluye la liquidación del ITP en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pero no elimina el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD) en su modalidad gradual, que grava la constitución de préstamos hipotecarios y, en determinadas comunidades, la propia escritura de compraventa cuando no se documenta en un documento que pueda ser objeto de inscripción registral.

En la Región de Murcia, el tipo de AJD aplicable a las primeras copias de escrituras que contengan actos inscribibles es del 1 por ciento sobre la base imponible del préstamo o del inmueble, según corresponda. Además, la transmisión genera la obligación de satisfacer el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal) en el plazo de 30 días hábiles desde la transmisión, conforme a los artículos 104 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Los efectos frente a terceros se materializan mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad, que requiere la previa liquidación del IVA o de la exención correspondiente. El notario no autorizará la escritura sin acreditar el pago del impuesto o, en caso de exención, la presentación de la declaración correspondiente. El Catastro actualiza el valor catastral del inmueble con motivo de la transmisión, información que servirá de base para futuras liquidaciones de IBI e IRPF por ganancia patrimonial del vendedor.

El comprador, por su parte, deberá incluir en su declaración de IRPF el precio de adquisición como parte del coste del inmueble, incluyendo el IVA no deducible, lo que incrementa la base de futuras amortizaciones si se trata de un bien destinado a actividad económica. En definitiva, el IVA en las operaciones inmobiliarias no

Marco legal

El Impuesto sobre el Valor Añadido se regula con carácter general por la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, norma que constituye el pilar básico de su ordenación jurídica en España. Su desarrollo reglamentario se contiene en el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, así como en diversas órdenes ministeriales de carácter anual que fijan los tipos impositivos aplicables. En el ámbito inmobiliario resultan especialmente relevantes los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 37/1992, que delimitan el hecho imponible y el concepto de empresario o profesional; el artículo 20, apartados veinte a veintitrés, que regulan las exenciones en las operaciones inmobiliarias, incluyendo las entregas de terrenos no edificables, segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones, y la exención en los arrendamientos de vivienda; el artículo 91, que establece el tipo reducido del 10% para determinadas entregas de viviendas; y el artículo 90, que fija el tipo general del 21% para el resto de operaciones.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido particularmente abundante en la interpretación de las exenciones inmobiliarias, destacando la sentencia de 18 de febrero de 2020, que unificó doctrina sobre la renuncia a la exención en la transmisión de edificaciones. Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha influido decisivamente en la interpretación armonizada del impuesto, especialmente en relación con la sujeción de las operaciones inmobiliarias. Tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2020 y la Ley 11/2021, de 9 de julio, se introdujeron modificaciones significativas en los tipos aplicables a las entregas de viviendas protegidas y en el régimen de inversión del sujeto pasivo. La Región de Murcia carece de competencias normativas en esta materia, al tratarse de un impuesto estatal totalmente armonizado, por lo que no existen particularidades autonómicas relevantes.

Ejemplos prácticos en Murcia

  • Un matrimonio joven compra su primera vivienda habitual en una promoción de obra nueva en Murcia capital, en la zona de El Carmen. El precio de compra es de 210.000 euros, y al tratarse de una vivienda de primera transmisión, el vendedor aplica el tipo reducido del 10% de IVA, resultando un impuesto de 21.000 euros. El comprador debe pagar el IVA junto con el precio en la escritura de compraventa, sin posibilidad de deducírselo al ser particular, por lo que el desembolso total asciende a 231.000 euros.
  • Una empresa de logística adquiere una nave industrial en el polígono de Los Camachos, en Cartagena, para utilizarla como almacén central. El precio acordado es de 450.000 euros, y al tratarse de un inmueble destinado a actividad empresarial, la operación está sujeta al tipo general del 21% de IVA, que asciende a 94.500 euros. La empresa puede deducirse íntegramente este impuesto en su declaración de IVA del trimestre, siempre que realice entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto, reduciendo así el coste neto efectivo de la adquisición.
  • Un heredero recibe en la partición de la herencia de su padre un solar urbano en el casco antiguo de Lorca. Decide urbanizarlo y venderlo a un promotor local para construir viviendas. El heredero, que ya era empresario promotor, se da de alta en el IAE y vende el solar por 280.000 euros, aplicando el 21% de IVA (58.800 euros) al tratarse de una transmisión de terreno edificable efectuada por un sujeto pasivo del impuesto. El promotor comprador deduce ese IVA como soportado en su actividad empresarial.

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