Conceptos generales

Testador

Poca gente repara en que el testamento es, probablemente, el documento jurídico más democrático que existe: no exige grandes patrimonios ni operaciones complejas, solo la voluntad de una persona de decidir qué ocurre con aquello que ha construido a lo largo de su vida. Y en el centro de esa decisión se encuentra el testador, figura que a menudo se da por supuesta pero que concentra una responsabilidad enorme: la de convertir un deseo personal en un mandato con plena eficacia legal tras el fallecimiento. El testador es, en esencia, quien otorga testamento y, con ese acto, fija el destino de sus bienes, pero también de sus deudas, sus legados y, en no pocas ocasiones, la armonía futura de su familia. Para el propietario medio, para el inversor que ha ido acumulando inmuebles o para el heredero que espera recibir una vivienda, entender esta figura no es un ejercicio académico: es la diferencia entre que su voluntad se cumpla literalmente o que quede expuesta a interpretaciones, conflictos y a la aplicación supletoria de unas reglas legales que quizá nada tengan que ver con sus intenciones. El testador aparece en el centro de cualquier operación sucesoria, pero su influencia se extiende mucho más allá del momento de la herencia: condiciona compraventas futuras, porque un bien adquirido por herencia arrastra siempre la historia de cómo se transmitió; afecta a hipotecas, pues la carga de un préstamo pendiente se hereda y el testador puede ordenar cómo afrontarla; y tiene un peso decisivo en el planeamiento urbanístico, dado que la partición de una finca rústica o la división de un inmueble entre varios herederos puede chocar con normativas que el testador, en su día, ni siquiera contempló. En la práctica, el testador no actúa solo: el notario es el fedatario público que da forma legal a su voluntad y custodia el testamento; el registrador de la propiedad inscribirá después los títulos sucesorios; el abogado especializado en derecho sucesorio asesora sobre las alternativas más ventajosas, y en operaciones con inmuebles urbanos o rústicos, el agente inmobiliario y el tasador intervienen para valorar correctamente lo que se transmite. Uno de los errores más frecuentes que cometen los particulares es creer que el testamento es un documento rígido e inmodificable, cuando en realidad el testador puede otorgar uno nuevo cuantas veces desee, siempre que mantenga la capacidad legal y cumpla las formalidades; otro error habitual es pensar que sin testamento los bienes van al cónyuge o pareja de forma automática, cuando en defecto de disposición testamentaria la ley establece un orden de llamamiento que puede dejar al viudo en una posición muy secundaria frente a los hijos o incluso frente a los padres del fallecido. El testador, además, debe saber que su libertad no es absoluta: la legítima protege a determinados herederos forzosos, y cualquier disposición que la vulnere podrá ser impugnada. Por eso, otorgar testamento no es un trámite para el final de la vida, sino una herramienta de gestión patrimonial que conviene revisar periódicamente, sobre todo cuando cambia la situación familiar, se adquieren o venden inmuebles, o se modifica el régimen económico del matrimonio.

Descripción técnica

El testador es la persona física que otorga testamento, manifestando su voluntad sobre el destino de sus bienes para después de su fallecimiento. Su capacidad para testar se regula en el artículo 662 del Código Civil, que la concede a quienes no estén expresamente incapacitados por la ley, y se presume plena salvo prueba en contrario. El artículo 663 exige, además, que el otorgante actúe con discernimiento y libertad, de modo que un testamento otorgado bajo coacción, dolo o violencia grave es nulo de pleno derecho, conforme al artículo 673. La capacidad se aprecia en el momento mismo del otorgamiento, y su pérdida posterior no invalida lo dispuesto, pues el testamento es un acto esencialmente revocable y personalísimo, como establece el artículo 670. El mecanismo jurídico se articula en torno a la libertad de disposición, limitada por las legítimas del artículo 806 y siguientes del Código Civil. El testador puede optar por el testamento ológrafo, que exige ser escrito y firmado de su puño y letra, con fecha y firma, y que debe protocolizarse ante notario en los cinco años siguientes al fallecimiento, según el artículo 689; o por el testamento abierto, otorgado ante notario y tres testigos vecinos del lugar, o ante notario y dos testigos si el notario no puede ejercer sus funciones, conforme al artículo 694. La modalidad más habitual es el testamento abierto notarial, que se incorpora al protocolo y garantiza su autenticidad, frente al ológrafo, que requiere adveración judicial. También existe el testamento cerrado, regulado en los artículos 706 a 709, que entrega al notario un pliego sellado sin revelar su contenido, y cuya validez depende de la apertura judicial posterior. El procedimiento de otorgamiento exige la identificación fehaciente del testador, la acreditación de su capacidad mediante juicio del notario, y la manifestación expresa de su voluntad. El notario redacta la escritura, que debe contener la fecha, la identificación de los intervinientes y la declaración de que el testador conserva su capacidad. La inscripción en el Registro General de Actos de Última Voluntad, dependiente del Ministerio de Justicia, es un trámite posterior al fallecimiento, pues el testamento no se inscribe en vida, pero su existencia se anota para que los herederos puedan localizarlo. Este registro es esencial para la seguridad jurídica, ya que evita la dispersión de testamentos y permite acreditar si el causante otorgó disposiciones anteriores revocadas. En el ámbito inmobiliario, la figura del testador es determinante porque la transmisión de bienes raíces por causa de muerte se articula a través de la partición hereditaria, que requiere la previa declaración de herederos o la protocolización del testamento. Los efectos frente a terceros se producen con la inscripción en el Registro de la Propiedad, que exige escritura pública de adjudicación y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La falta de testamento, en cambio, deriva en la sucesión intestada del artículo 912 del Código Civil, que ordena el llamamiento a los parientes según el orden establecido, con la consiguiente complejidad procesal y fiscal. Las implicaciones fiscales son relevantes. La adquisición hereditaria se sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regulado por la Ley 29/1987 y la normativa autonómica de la Región de Murcia, que establece reducciones y bonificaciones en función del grado de parentesco. El testador puede planificar mediante legados o donaciones en vida, pero estas últimas se liquidan por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de transmisiones onerosas, cuando se realicen entre vivos. La plusvalía municipal, regulada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, se devenga en el momento de la transmisión hereditaria, aunque el Tribunal Constitucional ha limitado su exigencia en supuestos de inexistencia de incremento de valor, y su base imponible se calcula sobre el valor catastral del suelo. El IRPF interviene en la posterior venta de los bienes heredados, pues el valor de adquisición se toma del declarado en el impuesto de sucesiones, y la ganancia patrimonial se integra en la base del ahorro. La tipología del testador no es uniforme: puede otorgar testamento abierto, ológrafo o cerrado, y también puede designar albaceas, contadores-partidores o legatarios de parte alícuota, figuras que modulan la ejecución de su voluntad. La revocación es libre y total, sin necesidad de justificación, y el testamento posterior anula el anterior en lo que sea incompatible, según el artículo 738. La intervención del Registro de la Propiedad se limita a la inscripción de las adjudicaciones, no del testamento en sí, que queda en el protocolo notarial. Finalmente, el testador debe conocer que la acción de petición de herencia prescribe a los treinta años, conforme al artículo 1963, plazo que afecta a la seguridad de las transmisiones y a la posible reclamación de terceros.

Marco legal

El marco legal que regula la figura del testador en el ordenamiento jurídico español se asienta, de manera fundamental, en el Código Civil, cuyo texto articulado, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, constituye la norma sustantiva esencial. La capacidad para testar se reconoce en el artículo 662, que la otorga a quienes no están expresamente privados por la ley, mientras que el artículo 663 establece las prohibiciones absolutas, y el artículo 664 introduce la excepción relativa a los menores de catorce años que hayan cumplido esa edad, salvo el testamento ológrafo, vedado hasta los dieciocho años conforme al artículo 688. La forma y solemnidades del acto testamentario se despliegan en los artículos 667 a 743, destacando el artículo 678 para el testamento cerrado y el 688 para el ológrafo. En materia de capacidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 22 de mayo de 2012, ha precisado que la apreciación de la capacidad debe realizarse en el momento mismo del otorgamiento, sin que baste una incapacitación judicial previa si el testador actúa en un intervalo lúcido debidamente acreditado. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 756 a 763, regula el expediente de protocolización de operaciones testamentarias y la intervención notarial, sin alterar el fondo sustantivo. En el ámbito de la Región de Murcia, no existe normativa autonómica específica que module la capacidad o forma del testamento, rigiendo plenamente el derecho común estatal. Tras 2018, la reforma operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha modificado los artículos 663 y 665 del Código Civil, suprimiendo la referencia a la incapacitación judicial y sustituyéndola por un sistema de apoyos y salvaguardas, de modo que el testador con discapacidad podrá testar con las adaptaciones necesarias, siempre que pueda expresar su voluntad. Esta reforma constituye la modificación normativa más significativa en la materia, exigiendo al notario extremar la diligencia en la apreciación de la capacidad natural.

Ejemplos prácticos en Murcia

  • Un matrimonio de Molina de Segura, propietarios de una vivienda valorada en 185.000 euros, acude a la notaría para otorgar testamento. El testador, de 68 años, desea legar el usufructo del inmueble a su esposa y la nuda propiedad a sus dos hijos, evitando así conflictos futuros. En este caso, el testador fija que, si fallece primero, su cónyuge podrá seguir habitando la casa sin pagar alquiler, mientras los hijos no podrán venderla hasta el fallecimiento de la madre. Los honorarios notariales ascienden a 90 euros, y el trámite se completa en una sola visita.
  • Un empresario de Cartagena, dueño de una nave industrial en el polígono Cabezo Beaza valorada en 420.000 euros, decide otorgar testamento ante notario para ordenar su patrimonio. Como testador, establece que su hijo mayor reciba la nave, mientras que a su hija le asigna un piso en La Manga valorado en 210.000 euros, compensando así diferencias económicas. Además, nombra a su asesor fiscal como albacea para gestionar el reparto sin intervención judicial. El coste del testamento cerrado es de 120 euros, y el empresario lo renueva cada cinco años para adaptarlo a cambios en su negocio.
  • Una viuda de 82 años, residente en Águilas, quiere testar para asegurar que su vivienda en primera línea de playa, tasada en 250.000 euros, no recaiga en el Estado si fallece sin herederos forzosos. Como testadora, decide instituir como heredera a su sobrina, que la cuida a diario, pero impone un legado de 15.000 euros a una asociación benéfica local. Para evitar futuras reclamaciones, adjunta un inventario de sus cuentas bancarias y joyas. El notario de Lorca redacta el testamento abierto por 95 euros, dejando constancia de la capacidad mental de la testadora mediante certificado médico.

Términos relacionados

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