fiscal

Impuesto

El impuesto, en el ordenamiento jurídico español y en particular en el mercado inmobiliario, es un tributo exigido por las administraciones públicas que grava la capacidad económica puesta de manifiesto por los contribuyentes, ya sea por la transmisión, la tenencia, la adquisición o la explotación de bienes inmuebles. No se trata de una figura única, sino de un conjunto de gravámenes que se activan en momentos distintos de la vida de una propiedad, desde su compraventa inicial hasta su herencia o su eventual venta posterior. Para propietarios, compradores, inversores y herederos, entender el impuesto es esencial porque determina de forma directa el coste real de cualquier operación y, en muchos casos, la viabilidad misma de la inversión. La relevancia de este concepto radica en que ninguna transacción inmobiliaria se completa sin considerar la carga fiscal asociada, y un error en su cálculo o en su declaración puede convertir una operación aparentemente ventajosa en una fuente de pérdidas o de sanciones administrativas.

En las compraventas, por ejemplo, el comprador debe afrontar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados si la vivienda es de segunda mano, o el Impuesto sobre el Valor Añadido si es de obra nueva, junto con el correspondiente Actos Jurídicos Documentados en la escritura pública. En la constitución de una hipoteca, el impuesto de Actos Jurídicos Documentados grava el préstamo, aunque la jurisprudencia reciente ha desplazado parte de esa carga al banco, generando dudas frecuentes entre los particulares. En las herencias, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones puede suponer un desembolso significativo antes de poder disponer del inmueble heredado, lo que obliga a planificar con antelación y a valorar si conviene aceptar o repudiar la herencia. En los arrendamientos, el propietario tributa por los rendimientos obtenidos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mientras que el inquilino puede deducirse parte del alquiler en determinados supuestos autonómicos.

En el ámbito urbanístico, las plusvalías generadas por una recalificación o por la venta de un solar se gravan con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como plusvalía municipal, cuyo cálculo ha sido objeto de numerosas controversias judiciales que han llevado a los tribunales a anular liquidaciones por falta de motivación. Los profesionales que intervienen en la gestión fiscal de estas operaciones son varios y con funciones diferenciadas. El notario, como fedatario público, califica la operación y da fe de los hechos, pero no asesora sobre el impuesto, aunque sí informa de las obligaciones fiscales básicas. El registrador de la propiedad inscribe el título una vez acreditado el pago de los impuestos correspondientes, salvo que se haya optado por la autoliquidación diferida. El abogado especializado en fiscalidad inmobiliaria es clave para estructurar la operación de forma eficiente y para recurrir liquidaciones erróneas, sobre todo en casos de plusvalía municipal o de sucesiones complejas. El tasador profesional valora el inmueble para la base imponible y para la garantía hipotecaria, influyendo indirectamente en la cuota del impuesto.

El agente inmobiliario no interviene en la liquidación fiscal, pero está obligado a informar al cliente de la existencia de estos tributos para que el comprador pueda calcular el coste total de la compra. Un error frecuente entre los particulares es creer que el precio de compra es el único desembolso necesario, ignorando que el IVA o el ITP más el AJD pueden suponer entre un 8% y un 11% adicional sobre el valor del inmueble. Otro error común es confundir el valor catastral con el valor real a efectos fiscales, cuando la administración puede comprobar y liquidar sobre un valor superior si considera que el declarado es inferior al de mercado. También es habitual que los herederos piensen que la herencia está exenta de impuestos, sin considerar que el Impuesto de Sucesiones, aunque bonificado en algunas comunidades como la Región de Murcia, sigue siendo un coste real que debe afrontarse en el plazo de seis meses desde el fallecimiento.

Conocer con precisión qué impuestos se aplican en cada fase de la vida del inmueble y en qué cuantía es la base para tomar decisiones informadas y evitar errores que pueden resultar muy costosos.

Descripción técnica

Esta figura impositiva constituye el pilar central de la financiación de las administraciones públicas en España y, en el ámbito inmobiliario, se configura como un tributo de naturaleza coactiva y unilateral que grava manifestaciones concretas de capacidad económica relacionadas con la propiedad, transmisión, tenencia o explotación de bienes inmuebles. Su regulación fundamental se encuentra en la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, cuyo artículo 2.2 define el impuesto como el tributo exigido sin contraprestación directa del obligado tributario, y su artículo 35 establece quiénes son contribuyentes y sustitutos en cada hecho imponible. En el sector inmobiliario, los impuestos no actúan como un bloque homogéneo sino que se diversifican atendiendo al momento y la naturaleza de la operación. En las transmisiones de inmuebles, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regulado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, actúa como el tributo por excelencia en las compraventas entre particulares.

Su artículo 7 recoge la transmisión de bienes inmuebles como hecho imponible, y su artículo 21 establece la base imponible sobre el valor real del inmueble, con importantes controversias jurisprudenciales acerca de la determinación de ese valor, que la Administración puede comprobar mediante tasación pericial contradictoria conforme al artículo 57 de la Ley General Tributaria. Liquidación y pago deben realizarse en el plazo de treinta días hábiles desde la fecha del hecho imponible, que es la del otorgamiento de la escritura pública, con el modelo 600 ante la comunidad autónoma correspondiente. El Impuesto sobre el Valor Añadido grava las entregas de inmuebles efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad, conforme a la Ley 37/1992. Su artículo 20 declara exentas las segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones, salvo que se trate de viviendas usadas entregadas por quien realiza una actividad empresarial de promoción, y su artículo 91 fija el tipo reducido del 10 por ciento para viviendas habituales y del 21 por ciento para otros inmuebles.

En las operaciones sujetas a IVA, el impuesto actúa mediante repercusión al adquirente en factura, y su gestión se realiza a través de las autoliquidaciones periódicas del empresario, sin que quepa liquidación separada por parte del comprador. La tenencia de inmuebles se grava mediante el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Su artículo 64 establece como hecho imponible la titularidad de derechos reales sobre bienes inmuebles, y la base imponible está constituida por el valor catastral fijado por la Dirección General del Catastro, en aplicación de la normativa catastral contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2004. El IBI tiene carácter periódico anual y se exige mediante recibos emitidos por el ayuntamiento, con plazos de pago que varían según cada ordenanza fiscal, y su gestión incluye la posibilidad de fraccionamiento en municipios de gran población.

En las transmisiones lucrativas, las ganancias patrimoniales obtenidas por la venta de inmuebles tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conforme a los artículos 33 a 38 de la Ley 35/2006. La ganancia se calcula por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición actualizado con los coeficientes legales, y se integra en la base imponible del ahorro con tipos que oscilan entre el 19 y el 26 por ciento. Existen exenciones para la reinversión en vivienda habitual y para mayores de 65 años en determinados supuestos, reguladas en el artículo 38 de dicha ley. A su vez, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IIVTNU o plusvalía municipal, regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, grava el incremento de valor puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de terrenos urbanos, con un complejo régimen de cálculo que combina el valor catastral del suelo y el número de años de tenencia, y que tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 2017 ha sido objeto de modificaciones para evitar supuestos de no incremento real.

El papel del Catastro resulta determinante como instrumento de fijación de las bases imponibles de los impuestos inmobiliarios, ya que el valor catastral sirve de referencia para el IBI, el IIVTNU y, en ciertos casos, para el ITP. El Registro de la Propiedad, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley

Marco legal

El concepto de impuesto en el ámbito inmobiliario se sustenta en el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31 de la Constitución Española, y se articula a través de diversas normas estatales y autonómicas. La base del sistema tributario local viene dada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que regula el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (artículos 61 a 79) y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (artículos 104 a 110). Este último fue objeto de una profunda modificación tras las sentencias del Tribunal Constitucional 59/2017 y 126/2019, que declararon inconstitucionales determinados preceptos del método objetivo de cálculo, dando lugar al Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre. En el ámbito estatal, las transmisiones patrimoniales onerosas y los actos jurídicos documentados se rigen por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con especial relevancia de sus artículos 7, 21 y 29.

Para las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, regula las entregas de edificaciones y la inversión del sujeto pasivo en los artículos 20, 84 y 89. En la Región de Murcia, el Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tributos de la Comunidad Autónoma, establece los tipos autonómicos y bonificaciones en ITP y AJD, así como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicable a las transmisiones inmobiliarias gratuitas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la sentencia de 9 de diciembre de 2020, ha precisado los criterios de valoración en el ITP, mientras que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 182/2021, ha perfilado los límites de la plusvalía municipal en situaciones de pérdida patrimonial.

Ejemplos prácticos en Murcia

  • María y Pedro, una pareja de compradores, adquieren una vivienda de segunda mano en Murcia capital por 200.000 euros. Al tratarse de una transmisión entre particulares, deben liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) al tipo autonómico del 8%, lo que supone un desembolso de 16.000 euros. Este pago se realiza ante la Comunidad Autónoma en el plazo de 30 días hábiles desde la firma del contrato de arras, y su importe se suma a los gastos de notaría, registro y gestoría que ya tienen previstos.
  • Una sociedad inmobiliaria compra a un promotor un local comercial de obra nueva en Cartagena por 500.000 euros. La operación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) al tipo del 21%, lo que genera una cuota de 105.000 euros. A diferencia del ITP, la empresa puede deducirse este IVA soportado en su declaración trimestral, siempre que desarrolle una actividad empresarial. El promotor, por su parte, debe ingresar el IVA repercutido en la Agencia Tributaria, y la compraventa no tiene coste de impuesto indirecto adicional para el comprador final.
  • Al fallecer su padre, Antonio hereda una vivienda valorada en 150.000 euros situada en Lorca. Como heredero directo (hijo), se aplica el Impuesto de Sucesiones y Donaciones de la Región de Murcia. Tras aplicar la reducción del 99% sobre la base imponible por parentesco grupo II (hijos y cónyuge), la cuota tributaria resultante es de aproximadamente 2.100 euros, cantidad que debe abonar en el plazo de seis meses desde el fallecimiento. Este impuesto se liquida mediante autoliquidación telemática ante la Consejería de Hacienda, y su importe puede fraccionarse si se solicita.

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